CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012).- (Discutido y aprobado en Sala de 25 de enero de 2012) Ref.: 25000-22-13-000-2011-00351-01 Se decide la impugnación interpuesta por la autoridad accionada contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, acogió la tutela impetrada por John William Alfonso Capera frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, actuación a la que fue vinculada Gloria Adriana Baquero Machado.
ANTECEDENTES 1. Demandó el peticionario la protección constitucional de sus derechos y los de su menor hijo Juan Esteban Alfonso Baquero, a tener una familia, igualdad de trato entre los padres, debido proceso, defensa, libre desarrollo de la personalidad, intimidad familiar y buen nombre, presuntamente vulnerados por la funcionaria judicial acusada, dentro del proceso verbal sumario de reglamentación del régimen de visitas que en su contra promovió la progenitora de su hijo. 2.
Sustentó su petición en que en el referido trámite, una vez notificado del auto admisorio de la demanda y a través de apoderado, se allanó a la regulación de visitas de su hijo, en igualdad de condiciones; no obstante, la jueza accionada profirió sentencia desestimatoria el 19 de octubre de 2011, fallo que tildó de irregular, toda vez que las pruebas allegadas fueron valoradas indebidamente, en especial el informe de orientación psicológica, los aspectos socio-económicos y académicos de los padres, las declaraciones de terceros y las visitas domiciliarias.
Añadió que la providencia censurada es contradictoria, en la medida en que el infante se halla bajo la custodia y cuidado personal de su madre, al paso que por su cuenta le viene suministrando la cuota alimentaria fijada por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, de modo que lo mínimo a que aspira es que se autoricen las visitas a que tiene derecho como padre, pero sorpresivamente en dicho proveído se ordenó a la Defensoría de Familia investigar la vulneración de las garantías superiores del menor, a pesar de que no había motivo para ello, pues no existe evidencia de maltrato físico o psicológico alguno de su parte.
Por último, precisó, que se desvió la instrucción del proceso en aspectos ajenos a su objeto, como la custodia del menor y las desavenencias entre los padres, y no se ocupó del régimen de visitas, a pesar de que era la única pretensión de la demanda y frente a la cual no formuló oposición, advirtiendo, finalmente, como una circunstancia contraria a la igualdad, que mientras la madre del niño cuida de éste y disfruta de su amor y cariño, él ha sido privado de la posibilidad de afianzar su relación paterno-filial con su primogénito, gracias a una decisión de única instancia que califica de incongruente y contraevidente. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el referido juicio y se ordene a la autoridad encartada que adopte las decisiones tendientes a preservar sus garantías procesales y los derechos de su menor hijo, todo con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional a quo tuteló el derecho al debido proceso del accionante, dejó sin valor ni efecto la sentencia de 19 de octubre de 2011 y ordenó a la jueza acusada que emita una nueva decisión, en la cual aprecie adecuadamente las pruebas allegadas y atienda lo preceptuado por el artículo 305 del C. de P. Civil, todo ello en procura del derecho del menor a tener una familia y a no ser separado de ella y de velar por la prevalencia de su interés superior, arguyendo para el efecto que el fallo cuestionado es inusual e incongruente, en la medida en que, por un lado, la decisión no está en consonancia con la pretensión de la demanda y su contestación; por otro, que no valoró los elementos probatorios oportunamente incorporados, al punto que el informe de orientación psicológica dio cuenta de los logros no alcanzados por las partes como pareja, más no como padres del menor, que era precisamente el propósito de ese trámite sumario, y dejó de ponderar el resto de pruebas (testimonios, fotografías y visitas domiciliarias a los progenitores) y; por último, que ordenó la apertura de una investigación, por vulneración de los derechos del infante, sin que tal aspecto hubiese sido materia del debate ni adecuadamente demostrado.
LA IMPUGNACIÓN La funcionaria judicial accionada se opuso a que se le impute la incursión en un vía de hecho por haber negado las pretensiones de la demanda, toda vez que en el curso del proceso se esforzó para que las partes siguieran las orientaciones de la psicóloga del despacho a fin de brindarle a su hijo un crecimiento adecuado, concepto profesional determinante para tomar cualquier decisión y respecto del cual fue ponderada su apreciación, si se repara en que no se privilegió el conflicto de pareja, como erróneamente lo concluyó el tribunal, sino las carencias individuales de sus progenitores para conciliar, ser asertivos en el manejo de desacuerdos y tomar decisiones en forma autónoma, así como la dificultad del padre para superar el duelo de su separación, de modo que ante la ausencia de un ambiente propicio para la realización de las visitas por parte de éste, consideró inviable reglamentarlas, habida cuenta que el interés del niño prevalece sobre el de su ascendiente.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa previstos por el legislador, salvo que éstos se tornen ineficaces o el resguardo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De la misma manera, la jurisprudencia ha reiterado que dicha herramienta, en principio, no es viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de tales procesos para modificar o reemplazar las decisiones allí pronunciadas por los jueces naturales, pues, de lo contrario, se quebrantarían los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Empero, en los precisos eventos en los que las autoridades jurisdiccionales incurren en un proceder arbitrario o antojadizo, al punto de lesionar los derechos fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, los reclamos del accionante se contraen a que el fallo de única instancia, proferido el 19 de octubre de 2011, en el referido proceso de reglamentación del régimen de visitas, es incongruente y contraevidente, en la medida en que, por una parte, no guarda consonancia con las pretensiones de la demanda y su contestación, ni con el objeto del juicio y; por otra, que algunas pruebas allegadas no fueron apreciadas y respecto de las restantes dicha labor se realizó en forma indebida.
Efectuado el estudio de rigor, la Corte concluye que el amparo debe prosperar y, por tanto, se deberá confirmar el fallo impugnado, pues, ciertamente se dan los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico para el efecto y el gestor de la acción no dispone de otro medio ordinario de defensa judicial eficaz para hacer valer sus reclamos.
En efecto, la sentencia dictada en el proceso verbal sumario de reglamentación de visitas a un menor, por tratarse de un asunto de única instancia, no es susceptible de recurso común alguno, de suerte que, en principio, las partes no tendrían a su disposición un medio idóneo para combatirla. Ahora bien, sin ignorar que dicho pronunciamiento sólo hace tránsito a cosa juzgada en sentido formal y que, como tal, puede ser modificado cuando varíen las circunstancias que le dieron lugar, esta alternativa se materializa acudiendo a otra acción de la misma especie, la que a juicio de esta Corporación no es eficaz, no sólo por el tiempo que demandaría su trámite, sino porque el error cometido por la jueza accionada es ostensible y, por tanto, amerita su corrección por este cause excepcional.
Es evidente que en el fallo emitido el 19 de octubre de 2011, en el referido juicio verbal sumario, se incurrió en la vía de hecho denunciada, toda vez que se dejó de apreciar en conjunto las pruebas allegadas legal y oportunamente al expediente, ya que si bien en su parte expositiva las resumió, al efectuar su escrutinio no las valoró de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en la medida en que no expuso razonadamente el mérito que les asignó, especialmente a los interrogatorios de parte, las declaraciones de terceros y los informes de las visitas domiciliarias a los progenitores del infante.
Nótese, al respecto, el discernimiento probatorio hecho por la jueza accionada: “ Para el caso que nos ocupa a pesar de haber transcurrido más de un año en el trámite del proceso dentro de la valoración sicológica se logró establecer por parte de la demandante existe una actitud de desconfianza y creencias irracionales sobre la poca capacidad del padre de brindar a su hijo espacios positivos para el fortalecimiento de vínculos y la garantía de sus derechos, y por parte del demandado actitud poco conciliadora que no favorece los procesos de comunicación y duelo de separación no elaborado y por parte de ambos poca capacidad de autonomía en la toma de decisiones permitiendo que la familia se involucre en los conflictos de la pareja y falta de asertividad en el manejo de conflictos, se ve precisado el Despacho a considerar que no se está cumpliendo la finalidad del Código de Infancia y Adolescencia para que el niño crezca en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, cuando sus padres no han querido aceptar las estrategias de intervención de la sicóloga adscrita a este Despacho ”.
Como se puede observar, la funcionaria dejó de apreciar los demás elementos demostrativos, a pesar de que era su deber hacerlo, por mandato expreso de los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil. Vistas así las cosas, se torna imperativa la protección del derecho fundamental al debido proceso, pero no porque el fallo sea inusual e incongruente, como lo afirmó el tribunal constitucional a quo, toda vez que la negación de las pretensiones no necesariamente lo condena a ostentar ese apelativo, en la medida en que no se puede descartar de plano que el acervo probatorio imponga que no se puedan reglamentar las visitas, por la inconveniencia para el menor y la prevalencia de sus derechos frente a los de su padre, como lo concluyó la funcionaria judicial cognoscente, sino porque ésta se abstuvo de cumplir la obligación constitucional y legal de motivar su decisión en las pruebas debidamente incorporadas, valoradas en su conjunto, pues, de lo contrario, la injerencia del juez de tutela en el sentido del fallo quebrantaría los postulados de autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 3.
En este orden de ideas y como quiera que se concluyó que debe concederse el amparo suplicado, será confirmado el fallo objeto de impugnación, pero por las razones anteriormente expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Devuélvase el expediente contentivo del proceso verbal sumario en cuestión al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá (Cundinamarca). Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 10 A. S. R. Exp. 2011-00351-01