CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 18 de enero de 2012). Ref. Exp. 25000-22-13-000-2011-00349-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 28 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó el amparo de tutela instaurado, mediante apoderado judicial, por Sandra Milena Arcila Pinilla frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.
ANTECEDENTES 1.- La promotora, quien reclamó la protección del derecho al debido proceso que endilgó vulnerado por el Despacho acusado, pidió ordenar que dentro del juicio de pertenencia agraria que formuló Guillermo Arcila Gutiérrez contra Dolly Cecilia Salazar de Cardona y personas indeterminadas, se “declare la nulidad total de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2009” (fl. 26, cdno. 1).
En apoyo de lo pretendido adujo, resumidamente, que dentro de la aludida actuación judicial el demandante, a través de contrato, les cedió tanto a ella como a otras personas “ todos los derechos litigiosos ” (fl. 23, cdno. 1), acto que fue reconocido mediante auto de 13 de febrero de 2008; sin embargo, los demás destinatarios renunciaron a las prestaciones de ese acuerdo de voluntades.
Manifestó que no obstante lo anterior, el juzgado acusado dictó indebidamente el falló de primera instancia de marras, puesto que omitió declararla proporcionalmente usucapiente, lo cual lesiona sus intereses. 2.- El Despacho encartado guardó silencio. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo deprecado con sustento en el postulado de la subsidiariedad, puesto que la decisión atacada, dictada el 12 de agosto de 2009, era susceptible del recurso de apelación que indica el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, medio impugnativo que la quejosa omitió. LA IMPUGNACIÓN El abogado de la petente, para sustentar la disconformidad, afirmó que la alzada no fue formulada “ por falta de adecuada defensa técnica del apoderado que tenía para la fecha ” su representada (fl. 65, cdno. 1), aparte que la falta de su interposición por sí mismo no es un argumento válido para denegar la protección solicitada.
CONSIDERACIONES 1.- Tras analizar el escrito contentivo de la queja constitucional resulta evidente que el inconformismo de la querellante lo dirige contra la sentencia mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot definió, en primera instancia, el litigio citado en los antecedentes del presente pronunciamiento. 2.- La anterior precisión permite concluir a la Corte que la reclamación formulada por la actora frente a la determinación citada en precedencia es del todo tardía, ya que dicho proveído data del 12 de agosto de 2009, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 15 de noviembre de 2011 (fl. 28, cdno. 1), circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la protección y riñe abiertamente con el requisito de inmediatez que deviene de la propia Carta Política, la cual la establece como un mecanismo que tiene operatividad sólo cuando se presenta tempestividad.
Quiere ello significar que la notable demora en acudir a esta herramienta es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp. T-01316-00, como razonable para pedir el amparo, tras considerar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación acusada y el reclamo excepcional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser.
En relación con el tema, dijo esta Corporación en la providencia referida que: “[…] en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo […]”. 2.- Al margen de lo anterior advierte la Corte que no obstante los precisos argumentos en que se funda la impugnación el reclamo deviene improcedente pues, por un lado, conforme lo anotó el Tribunal a quo, la peticionaria dejó de ejercitar los medios legales de defensa que tenía a su alcance para remediar la situación de la que ahora se duele, por lo que mal puede pretender que la negligencia desplegada dentro del proceso sea remediada mediante la interposición de la presente herramienta extraordinaria en virtud a que la misma atiende al principio de la subsidiariedad que la vuelve ineficaz cuando se dejan de lado los mecanismos ordinarios de resguardo como al efecto ocurrió en el caso particular y, por otro, habida cuenta que, como lo tiene asentado la jurisprudencia de la Sala, “ la contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘ los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’ ” (ver, entre otras, Sentencias de 9 de junio de 2004, Exp.
No. 00448; 26 de julio de 2005, Exp. No. 00097; 27 de enero de 2006, Exp. No. 00014; y, 18 de agosto de 2010, Exp. No. 00045-01). 3.- Según lo discurrido, se impone la ratificación del fallo cuestionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 Exp. 2011-00349-01