CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 18 de enero de 2012) Ref.: 25000-22-13-000-2011-00334-01 Se decide la impugnación interpuesta en relación con la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, con la que se denegó la petición de amparo invocada contra el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES 1. La señora YEIMI ADRIANA GUEVARA RIVEROS, actuando en nombre propio y en el de su menor hijo KELVIN ESTIVEN MORA GUEVARA, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. 2. Como fundamento de la acción de tutela adujo que por medio de la Resolución 3192 de 18 de diciembre de 2006 el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció a la accionante y a su hijo la pensión de sobrevivientes, en cuantía del 50% para cada uno, al ser beneficiarios del fallecido Harold Fabian Mora Moreno. Indicó que inicialmente los pagos se efectuaban a cada uno en dos cuentas separadas del Banco Agrario, pero a partir del mes de marzo de 2011 la señora GUEVARA RIVEROS abrió una cuenta en el banco BBVA para que allí se consignara la totalidad de la pensión, ya que ella administra el porcentaje que se le paga a su hijo, situación que se comunicó a la accionada el 19 de abril del año en curso.
Aseveró que la entidad accionada ha incumplido con su deber de consignar la totalidad de la pensión, pues algunos meses tan solo ha consignado la mitad de la mesada, situación que, incluso, se había presentado en los meses de octubre y noviembre de 2009. Precisó, en consecuencia, que se le adeuda la mitad de la pensión de los referidos meses y, además, los de julio, agosto y septiembre de 2011.
Finalmente manifestó que cuando ha llamado al Ministerio accionado éste le ha comunicado que ya ha consignado las sumas adeudadas, pero en el banco le informan lo contrario. 3. Solicitó que se ordene al ente ministerial que exponga las razones de la demora en el pago de la pensión, y que proceda a consignar las sumas adeudadas en la cuenta del banco BBVA. 4.
Inicialmente le correspondió por reparto la acción al Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez (Cundinamarca), quien la rechazó de plano y la remitió por competencia al Tribunal Superior de Cundinamarca, que profirió la decisión que se cuestiona. EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó el amparo tras advertir que la parte accionante pasó por alto el rígido carácter residual de la tutela por cuanto no acreditó que las discrepancias aquí planteadas hayan sido comunicadas al Ministerio accionado ni que se le solicitara el pago unificado de la pensión. Destacó, finalmente, que con la copia de la nómina aportada al expediente se demuestra que el pago de la pensión se efectuó en forma completa.
LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que sí reclamó sus derechos ante el Ministerio de Defensa, pero a pesar de que afirmen haber realizado el pago, y aun cuando se allegaran unos comprobantes de nómina al expediente, lo cierto es que en el banco le informaron que no se había consignado la pensión, por lo que es al mismo Ministerio al que le corresponde demostrar el pago completo de las mesadas.
Aseveró, también, que informó del cambio de la cuenta en su oportunidad por lo que en junio de 2011 se le consignó el 50% de la mensualidad, lo que en su sentir significa que la accionada sí conocía de su deseo de obtener el pago unificado de la pensión en esa cuenta. CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el presente asunto, no habrá de ahondar la Corte en motivaciones para confirmar el fallo apelado, pues, en primer lugar, la finalidad del amparo que se resuelve es obtener una prerrogativa económica, tema que excede, por regla de principio, el alcance de la acción de tutela. Así mismo concuerda la Sala con el a quo al sostener que de conformidad con los elementos probatorios adosados al expediente se encuentra demostrado el pago de la totalidad de las mesadas pensionales de los meses alegados como en mora en el escrito de tutela, situación que se acreditó con la impresión de los comprobantes de nómina (fls. 22 a 23), los cuáles, para efectos del presente trámite breve y sumario, sirven para acreditar el dicho de la entidad accionada, máxime cuando la accionante omitió, para sustentar su alegato, allegar alguna certificación bancaria donde constara que en los referidos períodos no se recibió consignación alguna por parte del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa.
En adición se observa que ninguna prueba se allegó para acreditar la petición tendiente a que la mesada pensional se consignara en forma unificada en la cuenta que la señora GUEVARA RIVEROS abrió en el Banco BBVA, pues tan solo obra copia de la radicación de la constancia que dicha entidad expidió con destino al Ministerio de Defensa Nacional, informando la apertura de la misma, sin que allí se especificara la intención de la actora de querer el pago conjunto de la pensión que tanto ella como su menor hijo reciben (fl. 2).
Sin embargo, no puede dejarse de lado que la entidad accionada manifestó que a partir de la nómina de diciembre de 2011 se consignaría la totalidad de la pensión en la aludida cuenta bancaria (fl. 25). 3. En consecuencia, es posible concluir que no se demostró ningún proceder contrario a derecho por parte de la accionada que afectara los derechos fundamentales de la accionante o de su hijo menor de edad, razón por la cual la petición de tutela debía denegarse.
La circunstancia antes anotada impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 A. S. R. Exp. 2011-00334-01