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T 2500022130002011-00331-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2737 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de diciembre 7 de 2011). Ref.: Exp. 25000-22-13-000-2011-00331-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca que negó la tutela instaurada por el señor Delfino Santamaría Sánchez contra el Juzgado de Familia de Soacha, trámite al cual fue citada Yolanda Cruz Agudelo.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del peticionario reclama la protección del derecho fundamental de su representado al debido proceso y solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado ordenando al accionado “el envío del expediente a Bogotá D. C. reparto, o simplemente inadmitir o rechazar la demanda por falta de competencia; de tal manera que me (sic) garantice en forma concreta, el derecho como titular de la acción de tutela”, (sic) folio 35, y que además se inaplique la sentencia de 15 (sic) de septiembre de 2011.

Para lo anterior adujo en escrito que obra a folios 29 a 37, en síntesis, que la señora Yolanda Cruz Agudelo promovió en representación de sus hijos menores de edad proceso de fijación de alimentos en contra de Delfino Santamaría Sánchez del que conoció el Juzgado de Familia de Soacha (Cundinamarca), quien en sentencia de 26 de septiembre de 2001 le fijó como cuota mensual $450.000 y una adicional por el mismo valor en los meses de junio y diciembre, decisión frente a la que dirige la acción de tutela porque en ella “condenó a una cuota alimentaria impagable por parte de mi poderdante, y que además la sentencia está fundamentada en una nulidad por falta de competencia ya que la señora demandante su domicilio no es la ciudad de Soacha sino el barrio de Bosa de Bogotá D. C” (sic) (folio 29). 2.

El Juez atacado se opuso al amparo y para el efecto, se refirió a la actuación adelantada en el juicio aludido, puntualizando que en el fallo proferido impuso como “cuota de alimentos” para los tres menores descendientes del demandado la suma de $450.000 y dos cuotas adicionales, una en junio y otra en diciembre de cada año por el mismo valor, teniendo en cuenta la actividad económica a que se dedica el señor Santamaría Sánchez en la zona de frontera con la República de Venezuela, trámite en el que observó el debido proceso y lo dispuesto en el Código de la Infancia y Adolescencia, en concordancia con el Decreto 2737 de 1989, Código del Menor (folios 48 y 49).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo invocado, tras considerar que el Juzgado accionado no incurrió en conducta que comporte trasgresión al derecho fundamental que reclama el apoderado judicial del accionante, por cuanto “fue hecho pacífico en el proceso que el demandado es propietario de ‘un restaurante en el municipio de Palotal, Estado de Táchira Venezuela’ y del ‘50% de la casa ubicada en Soacha’, como él mismo dio en admitirlo, cuando señaló que tiene ‘un restaurante en compañía de la señora con la que vivo en este momento, y el promedio neto que recibo mensualmente es de $600.000’, llegando incluso a proponer como fórmula de arreglo, ‘$250.000 por uno, o sino que me dé $250.000 por cada uno y yo los cojo’, bastante fundada deviene la conclusión extraída por el accionado, no obstante la bien escasa fundamentación que dio, al considerar que por ‘la actividad comercial del señor Santamaría Sánchez, presume que sus ingresos económicos mensuales son superiores a un millón de pesos, más cuando se trata de una actividad lucrativa en un sector bastante comercial de la frontera, lo que le permite sufragar una cuota de alimentos, a sus 3 menores hijos, de cuatrocientos cincuenta mil pesos’, algo que, en buenas cuentas, cae dentro de una hermenéutica razonable de cara a las circunstancias y necesidades del litigio, donde como ya se dejó expuesto, es la propia ley la que confía en él ese compromiso de proteger los intereses superiores de los menores” (folios 53 y 54).

Aseveró a la par, que como el interesado igualmente alega que el Juzgado debió rehusar la competencia para tramitar el proceso, porque para la época de su iniciación la demandante y los niños ya no conservaban el que fue el domicilio de la pareja, dicho alegato no se compadece con el principio de subsidiariedad, porque si bien fue alegada como excepción previa, el auto de 31 de mayo pasado por el que el accionado rehusó el trámite de tal defensa ningún reparo le mereció al solicitante en su momento.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial en escrito que obra a folios 59 a 63, apela para reiterar en esencia su argumentación inicial en cuanto a la falta de competencia del accionado para adelantar el trámite de alimentos y manifestó “sabemos que si la cuota alimentaria fue exagerada y el alimentante no tiene capacidad económica, el procedimiento es un nuevo proceso ante la jurisdicción de familia de Bogotá de reducción de cuota alimentaria y corresponde a Bogotá porque la madre y los menores viven en Bogotá” (folio 62).

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto son dos las quejas que eleva el mandatario del solicitante en relación con la actuación adelantada por el Juzgado de Familia de Soacha en el proceso de fijación de cuota que promovió la señora Yolanda Cruz Agudelo en representación de sus tres hijos menores de edad contra Delfino Santamaría Sánchez.

La primera de ellas se refiere a la “falta de competencia” del Despacho judicial para seguir el trámite en razón de que la demandante y los niños no conservaban el domicilio de la pareja en Soacha, - ciudad en la que se presentó la demanda -, sino en el Barrio Bosa de Bogotá, lo que fue alegado por el apoderado judicial del demandado en la contestación de la demanda (folio 5) como excepción previa.

Sobre este particular observa la Corte que el artículo 142 del Decreto 2737 de 1989, establece: “con la contestación de la demanda deberán aportarse los documentos que se encuentren en poder del demandado y pedirse en ella las demás pruebas que se pretenda hacer valer. Si se propusieren excepciones de mérito, se dará traslado de éstas al demandante por tres (3) días con el objeto de que pida las pruebas que estimen convenientes en relación con éstas.

En este proceso no podrán proponerse excepciones previas y los hechos que las configuran deberán alegarse haciendo uso del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda” (negrilla fuera de texto), por lo que conforme a lo anterior, la falta de competencia debió invocarla el abogado del accionante a través del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda de 24 de marzo de 2011, y no como defensa previa; además, el auto de 31 de mayo de 2011 por el cual el Juzgado accionado negó la solicitud de remisión del expediente, no fue objeto de reproche (folio 6).

Así las cosas, la apatía o dejadez para hacer uso de las herramientas ordinarias en su momento, desvirtúan el carácter subsidiario e inhibe la prerrogativa de promover con éxito la acción de tutela que no aparece en el país para subsanar las omisiones de las personas durante el curso de los procesos. Sobre el particular, la Sala ha dicho en diversos pronunciamientos que, “el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 2.

De otra parte, y en cuanto al valor de la cuota de alimentos, como aseveró el Juzgador constitucional de primera instancia, la interpretación que hizo el funcionario acusado corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hace parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el fallador de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia de 26 de septiembre de 2011, cuestión que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo tutelar. 3. Por lo demás, si las circunstancias que originaron la demanda de fijación de alimentos varían, expedito se halla el camino procesal para acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de obtener la revisión de la cuota fijada, pues las decisiones que se emiten en esta materia no hacen tránsito a cosa juzgada material; por lo que se está frente a otro mecanismo de resguardo, lo que conlleva a la improcedencia de la queja, como de manera reiterada lo ha enseñado la jurisprudencia (sentencia de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01), y lo señala el propio apoderado judicial del solicitante en el escrito de impugnación. 4.

Así las cosas, procede la ratificación del fallo refutado, sin que para ese efecto sean necesarias otras consideraciones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2011-00331- 01