CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011). Aprobado en sesión de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 2500022130002011-00326-01 Despacha la Corte la impugnación formulada con ocasión del fallo de 4 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela instaurada por Evangelina Murcia Guzmán frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ubaté, actuación a la que fueron llamados Luz Darly González Vargas, Rodolfo Murillo Ramos, Luis Alberto Murcia Rincón y Ana Lucía Murcia.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando en nombre propio, aduce que el convocado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia. II.- Circunscribe la violación a que dentro del juicio posesorio de Luz Darly González Vargas contra ella y otros, el Despacho encartado no dio curso a la alzada propuesta frente a la sentencia de primer grado.
III.- Sustenta su reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 y 2 del cuaderno 1): a.-) Que dicho pleito fue desatado mediante providencia de 31 de marzo de 2011, en la cual el funcionario cuestionado concedió las pretensiones de la parte actora y ordenó a los demandados cesar la perturbación sobre el predio objeto del litigio. b.-) Que la misma autoridad declaró desierto el recurso de apelación propuesto por la quejosa y concedido en el efecto “ suspensivo ”, toda vez que no se pagaron las copias auténticas ordenadas. c.-) Que al ser el fallo definitivo y no estar pendiente ninguna actuación, se debió remitir el expediente al superior para dar curso a la impugnación propuesta. d.-) Que la conducta del Juzgado carece de justificación legal y la querellante no tiene otro mecanismo de defensa.
III.- Por lo tanto, pide que se protejan sus garantías y se ordene al convocado tramitar su “ recurso ” (folio 2). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El titular de la Oficina Judicial atacada hizo un recuento del procedimiento surtido y manifestó que se ajusta a las normas vigentes; además, indicó que la interesada no interpuso reposición contra el auto que decretó la deserción (folios 14 a 16).
Los demás intervinientes no se pronunciaron en tiempo. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguardia impetrada al estimar razonable la determinación de decretar “ desierta ” la réplica, y agregó que la gestora no atacó dicho proveído (folios 19 a 22). IMPUGNACIÓN La presenta la promotora sustentada en que no era necesario expedir las reproducciones ordenadas por el accionado, pues, éste no debía resolver temas adicionales, por lo que el “ no pago no imposibilita de manera alguna el trámite del recurso… ”; añadió que si bien en el escrito de tutela se señaló que la apelación se concedió en el efecto “ suspensivo, en derecho se sabe que y así lo conocen los encargados de la administración de justicia, que es en el efecto devolutivo ”, pero esa circunstancia no hace indispensables las copias (folios 27 y 28).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el convocado vulneró las prerrogativas de la quejosa, al declarar “ desierto” el medio impugnativo interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 2.- El amparo es un instrumento de carácter preferente y sumario, previsto en la Constitución Política para la protección inmediata de las garantías esenciales de las personas, cuando resulten violadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.
Ahora bien, es sabido que las decisiones judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionadas con la formulación de este mecanismo, cuando con ellas se haya cometido una “ vía de hecho ”, siempre y cuando se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Está demostrado, con incidencia en el caso bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ubaté conoció la demanda posesoria de Luz Darly González Vargas frente a Evangelina Murcia Guzmán, Rodolfo Murillo Ramos, Luis Alberto Rincón y Ana Lucía Murcia (folio 14 del cuaderno 1). b.-) Que luego del trámite correspondiente, se dictó el fallo de 31 de marzo de 2011, que acogió las pretensiones del escrito introductor y dispuso que cesara la perturbación ejercida sobre el inmueble en cuestión (folios 14 y 15). c.-) Que el 27 de mayo de la misma anualidad, se concedió en el efecto devolutivo la alzada interpuesta contra tal determinación y se dipuso la emisión de copias con fundamento en los artículos 354 y 356 del Código de Procedimiento Civil, decisión que no fue reprochada (folios 3 y 4 de este cuaderno). d.-) Que el 12 de julio siguiente, la autoridad de conocimiento se negó a aclarar la providencia mencionada en el literal anterior y, posteriormente, declaró desierta la apelación, pronunciamiento que no fue objeto de reparo (folios 5 y 6 ídem y 15 del cuaderno 1). 4.- Es improcedente el reclamo, en atención a que: a.-) No se equivocó el a-quo al considerar que la querellante tuvo la opción de objetar los proveídos cuestionados, esto es, pudo proponer “ recurso de reposición ” contra la providencia que declaró desierta la alzada, así como frente a aquella que fijó las reproducciones, desperdiciando la oportunidad legal consagrada en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, no puede pretender ahora subsanar su descuido a través del amparo, dada su naturaleza excepcional y residual.
Al punto, ha manifestado esta Sala que “ la quejosa tuvo la opción de interponer recurso de reposición frente a la decisión de la que ahora se queja, desaprovechando la oportunidad legal consagrada en su favor; …así las cosas, como las omisiones de los intervinientes dentro del juicio ordinario no se pueden remediar a través de esta herramienta… ha de denegarse la protección invocada ” (Sentencia de 4 de abril de 2011, exp. 00029-01). b.-) La tutela es viable contra providencias judiciales cuando con ellas se incurre en un error protuberante y grosero, pues, de lo contrario, estaría el Juez constitucional invadiendo la órbita del natural.
Ahora bien, observa la Corte que las decisiones de exigir las copias y “ declarar desierto el recurso ” por no haberse pagado las necesarias para surtirlo es razonable, en la medida en que se ajustó a lo reglado por los artículos 354 y 356 del Código de Procedimiento Civil y, en ese sentido, no puede tildarse la actuación de caprichosa o arbitraria.
Sobre el particular, en un asunto similar, esta Corporación manifestó que “ el funcionario judicial no ha desbordado el marco… de sus atribuciones, con los interlocutorios por medio de los cuales se dio por decaída la alzada…Tal como da cuenta la inspección que realizó el Tribunal, no se advierte conculcación alguna, y, de otro lado, los argumentos esbozados, en el último de los proveídos traído a colación, se ofrecen como razonables y propios de una plausible aplicación del ordenamiento, al declarar desierta la apelación, con base en la constancia secretarial que goza de presunción de veracidad… ” (8 de agosto de 2011, exp. 00231-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la inconformidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ