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T 2500022130002011-00324-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 24 de noviembre de 2011). Ref. Exp. 25000-2213-000-2011-00324-01 Corresponde a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de noviembre 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela invocada por Laura Savino Gómez contra el Juzgado de Familia de Funza a cuyo trámite se dispuso vincular a Claudia Mejía García, José Miguel Sabino y el curador de los herederos indeterminados de Giovanni Savino.

ANTECEDENTES 1. La actora quien reclamó el amparo de los derechos al debido proceso e intimidad deprecó ordenar a la autoridad jurisdiccional cuestionada “ que en el proceso ordinario No. 2011-047 de Claudia Mejía contra Giovanni Sabino, Laura Sabino y José Miguel Sabino se modifique la providencia de 28 de septiembre de 2011 y se disponga retirar del expediente el escrito y los anexos radicados el 7 de septiembre de 2011, presentados por la abogada Magally Echeverri Bohórquez, por ser violatorios al derecho a la intimidad, a la inviolabilidad de domicilio, al debido proceso y a la dignidad humana… Se disponga si la Sala lo considera procedente, el cambio de radicación del proceso ” (fl. 54).

Para fundamentar su pretensión expresó que en el trámite de unión marital que se adelanta ante el Despacho judicial accionado el 7 de septiembre de 2011 la demandante presentó un escrito “ en el cual anexa 44 fotocopias de unos documentos fotografiados de un diario personal de Laura Sabino Gómez ” (fl. 55). Añadió que el 26 de ese mismo mes y anualidad “ solicitó al Juzgado que conoce del proceso que ordenara el retiro del expediente de dicho escrito con sus anexos, por cuanto se estaba violentando la intimidad de una de las partes y violentándose el artículo 15 de la C.N. porque todas las formas de correspondencia y comunicación son inviolables ”, así como el canon 29 del citado ordenamiento pero mediante providencia del 28 siguiente “ dispuso que no era posible retirar del expediente el mencionado escrito porque el Código de Procedimiento Civil no preveía esa posibilidad, ya que el único evento en que era posible retirar los documentos era cuando el escrito es irrespetuoso para con los funcionarios, las partes o terceros, en aplicación del artículo 39 numeral 3 del C. de P. C. ”.

Atribuye vía de hecho a la actuación del Juez porque en su criterio no se tuvo en cuenta el precepto 178 ibídem que ordena el rechazo in limine de las pruebas legalmente prohibidas e ineficaces, y además esos “ documentos personalísimos están contaminando el proceso y de una u otra forma la decisión del funcionario que debe fallar el pleito ” (fl. 56), hecho por el que la Corte Constitucional ha determinado “ que esos documentos personalísimos o ilegalmente obtenidos, deben ser retirados del expediente y aun, como ya se afectó el conocimiento del funcionario, debe cambiarse la radicación del proceso para que este sea conocido por quien no esté contaminado con la prueba ilegal ” (fl. 57), también “ desconoce el derecho a su intimidad personal, porque las formas de comunicación privada o escritos íntimos son inviolables o porque para acceder a esos documentos se violentó la residencia o lugar de habitación de la afectada, ya que se entró allí sin su consentimiento o autorización ” (fl. 59). 2.

El Secretario del Juzgado de Familia cuestionado además de informar que en la unión marital de hecho que suscitó la queja “ no se han decretado pruebas. El mismo ingresó al Despacho el veinticuatro (24) del presente mes y año, una vez se evacuó la audiencia del artículo 101 del C. de P. C. ” (fl. 73). Claudia Mejía García demandante en el nombrado asunto, en lo que interesa a la tutela indicó que los documentos que aduce la tutelante se obtuvieron de manera ilícita fueron encontrados en vida por su compañero permanente y padre de aquélla Giovanni Sabino en su residencia donde aquélla convivió con ellos por espacio de 10 meses y los cuales “ ante la actitud de los demandados (hijos) quienes en la contestación de la demanda, los interrogatorios y en las excepciones de mérito interpuestas contra mi, se atrevieron a decir que todo lo que yo aporté y dije es mentira, a pesar de todas las pruebas aportadas, me vi en la obligación y en memoria de Giovanni, quien siempre me decía que si era necesario los mostraríamos, pues que esto sería una forma de protegerme ” (fl. 78).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal al negar el resguardo estimó que es al funcionario del conocimiento a quien en forma autónoma e independiente le corresponde definir la cuestión aquí planteada por lo que no pueden “ los litigantes y mucho menos el Juez constitucional, adelantarse a los acontecimientos, pues ello implicaría una intromisión indebida y antojadiza en la órbita de competencia del Juez que dirige el proceso ”, y de otra parte “ el proveído cuestionado no fue recurrido por la reclamante mediante los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance dentro del término de ejecutoria ” (fl. 86).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora atacó la citada determinación reiterando los argumentos del libelo introductor y particularmente esgrimió que por el hecho de haber aportado al proceso los documentos indebidamente obtenidos se configura la trasgresión de los derechos fundamentales y además “ el único recurso existente sobre el auto que negó el retiro de los documentos es el de reposición, pero este recurso no es obligatorio para dar por agotados todos los medios de defensa ” (fl. 97).

CONSIDERACIONES 1. La tutela fue instituida como un mecanismo residual, esto es, a falta de las herramientas ordinarias para proteger las garantías de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los Jueces naturales, interferir el trámite o adelantar su definición. Es claro, entonces, que el carácter residual del amparo implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades jurisdiccionales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 2.

Las pruebas acopiadas al trámite permiten observar a la Sala que la actora no protestó el auto proferido el 28 de septiembre de 2011 por medio del cual el Juzgado de Familia de Funza negó la solicitud que efectuó para que se retiraran del proceso declarativo de unión marital de hecho que adelanta Claudia Mejía García contra aquélla y los demás herederos de Giovanni Savino las pruebas adosadas por la demandante y de las que predica se obtuvieron con violación del derecho a la intimidad, por lo que no puede emplear esta particular alternativa de resguardo si desperdició los medios de defensa que consagra el legislador.

Bien sabido es que cuando hay negligencia de las partes en el empleo de los recursos frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a esta acción, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir si no se ha tenido otra posibilidad de resguardo; además, cuando la parte deja de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, -como aquí aconteció-, queda sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “(..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01)” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).

En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.

Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.

(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 3. Basta lo dicho para concurrir en la ratificación de la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 RMDR Exp. 2011-00324-01