Micelio
T 2500022130002011-00319-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 25 de enero de 2012) Ref.: 25000-22-13-000-2011-00319-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la sociedad accionante respecto de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con la que se denegó la solicitud de amparo que ésta presentó contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, trámite al que se vinculó al señor Germán Gustavo Carvajal Santaella.

ANTECEDENTES 1. La sociedad INZETT S. A. S., obrando a través de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2. Como fundamentos de hecho adujo, en síntesis, que en el despacho judicial accionado se tramita un proceso ejecutivo instaurado en su contra, en el que el demandante solicitó el embargo de varias cuentas bancarias, medida que el Juez decretó, limitándola a la suma de $160’000.000.

Afirmó que el Banco BBVA retuvo el valor de ciento sesenta millones de pesos y lo puso a disposición del Juzgado de conocimiento. En virtud de dicha circunstancia, el 1º de junio de 2011 le solicitó al director del proceso el levantamiento de la medida cautelar, petición que éste negó “porque no había sido acreditado el depósito en el Banco Agrario, y dando como opción que se prestase garantía para dicho levantamiento”, determinación contra la que formuló recursos de reposición y apelación; el primero de tales medios de impugnación no prosperó, en tanto que la alzada fue concedida, pero el asunto no ha sido remitido al Tribunal, a pesar de que canceló oportunamente las expensas para ese efecto.

Indicó que el 8 de septiembre de 2011 solicitó nuevamente el levantamiento de las medidas cautelares, y aportó la copia de la consignación efectuada por el Banco BBVA, y una certificación expedida por dicha entidad, en la que acredita “el acatamiento del embargo”, sin que el Juzgado se haya pronunciado sobre el particular, omisión que le ha irrogado un evidente perjuicio patrimonial. 3.

Con base en lo anterior, pidió que se le ordene a la autoridad judicial accionada “resolver a la mayor brevedad posible la solicitud de levantamiento de medidas cautelares”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la protección constitucional reclamada por considerarla prematura, toda vez que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad ejecutada contra la negativa de levantar las medidas cautelares, amén que “también está irresoluta la nueva solicitud que efectuó en el mismo sentido, ahora acompañada de nuevas probanzas acerca de los dineros retenidos” por parte del Banco BBVA en cumplimiento de la orden de embargo.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la promotora de la petición de amparo insiste en que el Juzgado accionado no ha actuado con prontitud y eficiencia, lo que le genera a su representada grandes perjuicios que pueden “generar hasta el cierre definitivo” de la empresa. CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar, en línea de principio, que la acción de tutela es un mecanismo especialmente diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.

No obstante, no sobra recordar, que la acción de amparo, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, caso en el cual puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Con fundamento en lo anteriormente reseñado, concluye la Corte que la protección constitucional que invoca la sociedad accionante deviene improcedente, teniendo en consideración que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues ésta desaprovechó la oportunidad de discutir mediante el recurso de apelación el asunto que expone en sede de tutela, relacionado con la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, toda vez que incumplió la carga procesal impuesta en el artículo 132 del C. de P. C., pues no pagó el porte para la remisión del expediente al superior, según lo informó en esta instancia el secretario del Juzgado accionado.

Dicha omisión impide, per se, la prosperidad del amparo, pues en razón de su naturaleza excepcional y extraordinario, este instrumento no puede ser utilizado por los sujetos procesales para recuperar oportunidades procesales perdidas. Tal circunstancia conduce a que el caso en cuestión se enmarque en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no puede prosperar, por regla general, cuando el afectado, disponiendo de otros medios de defensa judicial, no ejerce oportunamente los recursos ante los jueces naturales competentes, o, incluso cuando se anticipa a la decisión que se ha de producir en un proceso, en tanto que este mecanismo excepcional no puede utilizarse para subsanar la negligencia de las partes, ni mucho menos como medio alternativo de las vías ordinarias. 3.

En este orden de ideas, se concluye que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, en virtud de lo cual se confirmará el fallo apelado. Lo anterior, sin perjuicio de exhortar al señor Juez accionado, para que a la mayor brevedad resuelva, como en derecho corresponda, la nueva solicitud de levantamiento de medidas cautelares que el apoderado judicial de Inzett S. A. S. afirma haber radicado el 8 de septiembre de 2011, con los soportes respectivos del Banco BBVA.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela referenciada. Se EXHORTA al señor Juez accionado, para que a la mayor brevedad resuelva, como en derecho corresponda, la nueva solicitud de levantamiento de medidas cautelares que el apoderado judicial de Inzett S. A. S. afirma haber radicado el 8 de septiembre de 2011.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-00319-01