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T 2500022130002011-00317-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1185 de 2008Ley 397 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 - 12 - 2011. EXP.: 25000 2213 000 2011 00317 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por FABIO CLAVIJO PARRA frente al MINISTERIO DE CULTURA y la ALCALDÍA MUNICIPAL de Fusagasugá, trámite al cual fueron vinculados la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la Notaría Primera y la Parroquia Nuestra Señora de Belén de dicho municipio;

Elizabeth García Romero, Jesús Antonio Micán Solar, la sociedad Técnicas Financieras e Inmobiliarias S.A.S. y la Notaría Cincuenta y Seis de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos “ al acceso a la cultura, libertad de conocimiento y de expresión artística, identidad nacional y patrimonio cultural ”, en conexidad con el de petición y el de igualdad, vulnerados por los accionados al omitir dar respuesta a las solicitudes que ha presentado con miras al “ reconocimiento, protección, recuperación del patrimonio cultural de Fusagasugá, teatro cultural Ricaurte ”; subsecuentemente, solicita ordenar a éstos dar contestación al “ núcleo esencial ” de tales reclamaciones. 2.

Aduce como sustento de sus pretensiones los hechos que se sintetizan, así: 2.1 Pidió al Ministerio de Cultura interviniera en la recuperación del Teatro Cultural Ricaurte de Fusagasugá, en escrito que radicó el 25 de marzo de 2001 y al que adosó fotocopia de la escritura pública No.293, otorgada el 1º de marzo de 1975 en la Notaría Primera de esa ciudad, en la cual consta la destinación para “ teatro cultural ” del bien sobre el cual versa; igualmente, anexó el instrumento No.4009 extendido el 26 de diciembre de 2007, en la Notaría 56 de Bogotá, contentiva de la venta del inmueble de que trata el otro documento público mencionado. 2.2 Dicho ente remitió la aludida reclamación al Alcalde Municipal de Fusagasugá, por estimar que era a quien le competía resolverla. 2.3 El 22 de agosto del año en curso, la Jefe de la Oficina Jurídica de la citada alcaldía respondió que había corrido traslado de la queja a la secretaría general, por tratarse de un asunto de su competencia; además, que para darle una respuesta de fondo debía agotarse el trámite policivo por contravención urbanística con el fin de indagar la naturaleza del inmueble en cuestión. 2.4 El secretario del ente en mención contestó que de acuerdo con la investigación que adelantó en las Oficinas de Instrumentos Públicos, Planeación, Catastro y en el Concejo Municipal, no existía acuerdo que declarara como patrimonio cultural e histórico la mentada casa; y si en alguna época fue afectado como tal, lo cierto era que en el registro respectivo no aparecía inscrita tal declaración. 2.5 Frente a esa actuación administrativa procedió a solicitar la nulidad de la misma, en memorial radicado el 12 de septiembre del año que avanza, pero el secretario replicó que entre sus atribuciones no estaba declarar un bien patrimonio histórico, explicándole el procedimiento a seguir para tal efecto. 2.6 Los funcionarios mencionados desconocieron “ el núcleo esencial del derecho de petición ”, por cuanto no han contestado su reclamación, ya que ella se contrae al “ reconocimiento, protección, recuperación de patrimonio cultural, teatro cultural Ricaurte”. 2.7 Expuso también que por la precitada escritura 4009 de 2007, el predio en mención lo vendió la Parroquia Nuestra Señora de Belén por $70.000.000.oo a Elizabeth García Romero, quien conocía su destinación por haber desempeñado el cargo de notaria primera de Fusagasugá, negocio que constituye una lesión enorme, conforme lo corrobora su posterior enajenación a Técnicas Financieras e Inmobiliarias S.A.S. por $207.000.000.oo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional, en razón a que consideró que los accionados dieron respuesta a las peticiones formuladas por el actor, las que por su claridad y alcance abarcaron las expectativas de aquel, así no fueran favorables a sus pedimentos, contestación que per se no conlleva riesgo o quebrantamiento de las garantías invocadas.

Además, estimó que el reclamante tenía aún la posibilidad de ajustar sus exigencias a las directrices que le han dado las autoridades competentes, amén de que podría promover la acción rescisoria y las demás a que hubiese lugar para controvertir los vicios de que puedan adolecer los negocios jurídicos de transferencia del inmueble. LA IMPUGNACIÓN La inconformidad del impugnante con el fallo opugnado se contrae, en síntesis, en que el juzgador no detectó que el eje esencial de la vulneración no radicaba sobre si existía o no lesión enorme, sino por el contrario se fundaba en que si bien el Ministerio de Cultura contestó satisfactoriamente su reclamación con el oficio que le corrió traslado a la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, lo cierto era que aquel debió “ guardar correspondencia frente a lo expresado en esa misiva” y el último ente desarrollar los lineamientos que un organismo de mayor nivel jerárquico le propuso frente al tema planteado.

Así, confundieron el derecho de petición de interés particular con uno de solicitud de información, lo cual evidencia la violación de aquel. CONSIDERACIONES 1. El derecho cuya protección aquí invoca el actor es de carácter fundamental y está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, según el cual “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

El respeto a dicha prerrogativa presupone la oportuna resolución de fondo de la respectiva solicitud, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo pedido; además, que esa respuesta haya sido puesta en conocimiento del suplicante. Esa contestación no implica aceptación del reclamo ni tampoco que necesariamente deba concretarse por escrito, según lo ha decantado la jurisprudencia constitucional. 2.

En el caso concreto, los documentos adosados a la tutela muestran que a las peticiones formuladas por el actor la Alcaldía Municipal de Fusagasugá las respondió de fondo, en forma clara y concreta, habida cuenta que aquel solicitó “ la protección, recuperación y reconocimiento ” del inmueble donde funcionó el Teatro Cultural Ricaurte como “ patrimonio cultural e histórico”, y el prenombrado ente, por conducto de su Secretario General, le contestó que, de acuerdo con las investigaciones que adelantó en las distintas oficinas que allí relaciona, no existe Acuerdo Municipal alguno que hubiese reconocido como tal el susodicho inmueble, y que si, en su momento, se afectó por algún tipo de norma debió inscribirse en el Registro de Instrumentos Públicos de esa circunscripción, hecho que no acaeció, según informó esa entidad.

Aún más, en dicha respuesta le precisó que para que un bien sea declarado como patrimonio cultural debe acudirse al procedimiento previsto en “el artículo 5º de la Ley 1185 de 2008, modificatoria del artículo 8º de la Ley 397 de 1997, esto no sin antes desconocer que es necesario determinar si una comunidad o grupo de especialista lo reconocen como propio y al mismo tiempo representativo de su medio.

Para lo cual se debe tener en cuenta la información recopilada sobre el bien, su origen, la significación social que tiene el inmueble, las implicaciones sociales y su relevancia para la comunidad, su entorno, su valor y desarrollo histórico, la localización y así como los aspectos medioambientales que lo relacionan con su contexto. (…)”.

Por otra parte, la demandante conoció las referidas respuestas, pues no de otra manera se explica que las hubiere adosado al escrito contentivo del amparo constitucional reclamado, además, que no desconoció haberlas recibido. 3. De todas maneras, si lo que el actor pretende es que el referido predio sea declarado como patrimonio cultural e histórico de Fusagasugá todavía tiene la posibilidad de ajustar la reclamación a las directrices legales, aportando los elementos de juicio requeridos para que sea admitida y discutida en el escenario contemplado para tal efecto por el ordenamiento jurídico.

Por lo demás, cualquier aspecto de la venta del predio en cuestión que sea objeto de discusión, es claro que debe propiciarse por quien esté legitimado, mediante el ejercicio de las acciones previstas para tal fin y ante el funcionario judicial competente, sin que tal trámite pueda sustituirlo la tutela, pues ése es un mecanismo de carácter subsidiario y residual. 4.

En tales condiciones, es patente que no es viable conceder el resguardo aquí reclamado y, por ende, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ( En permiso ) PAGE 9 J.A.A.P. Exp.No.2011 00317 01