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T 2500022130002011-00313-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 12 – 2011 EXP.: No. 25000-22-13-000-2011-00313-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de tutela promovido por ANA ELISA, MYRIAM AURORA JIMÉNEZ ROJAS y MANUEL GUILLERMO MÉNDEZ PRIETO contra los JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPAL DE QUETAME y DE FAMILIA DE CÁQUEZA.

ANTECEDENTES 1. A través de vocera judicial, los accionantes reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales convocados en el proceso sucesorio de Maximina Rojas de Jiménez y Luis Jiménez Hernández. 2. En sustento de su pedimento constitucional, exponen que ambas accionantes fueron reconocidas como herederas dentro del memorado juicio, calidad que también le fue conferida a otros sujetos procesales.

Informan que el 18 de enero de 2011, ante el juez de primer grado se celebró la audiencia de inventarios y avalúos, diligencia en la que por conducto del abogado Wilmer Pabón López, algunos sucesores presentaron dos bienes y expresaron que desconocían la existencia de deudas, a su turno, las aquí gestoras, relacionaron “ dos partidas que integran el Activo y tres que conforman el Pasivo ”, frente a las que no se hizo manifestación alguna.

Aseguran que corrido el traslado de que trata el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado representante judicial objetó las obligaciones denunciadas “ aduciendo no reconocer ninguna de las partidas, por no ser títulos ejecutivos ”, entre otros argumentos. Agregan que a ese incidente se le dio el trámite correspondiente y terminó en primera instancia con auto de 8 de junio de 2011 en el que se dispuso excluir el advertido débito, providencia que recurrida con apoyo en que la oportunidad pertinente “ para rechazar o admitir el pasivo a cargo de la mortuoria ” ya había precluído, fue confirmada por el accionado Juez Promiscuo de Familia el 28 de septiembre de 2011.

Luego de reiterar su único argumento, esto es, que la objeción debió ser presentada en la audiencia descrita, piden, por esta vía, revocar las decisiones emitidas en el acusado trámite incidental. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción en comento porque estimó razonables los argumentos de las autoridades encartadas, toda vez que “ si se mira con detenimiento, dentro de tales proveídos se hizo un examen fundado, principalmente, en los enunciados normativos contenidos en los artículos 600 y 601 del código adjetivo –apoyado también en la jurisprudencia nacional-, sin olvidar que allí se efectuó de modo sensato –a la luz de los preceptos aplicables- el análisis individual de los créditos y obligaciones introducidas como pasivo, lo que de suyo descarta un proceder grave e impropio dentro de esa labor interpretativa ”.

LA IMPUGNACIÓN A través de su representante judicial, los actores recurrieron el fallo memorado y demandaron la revocatoria del mismo con apoyo en argumentos similares a los esbozados en el escrito introductorio. Reiteraron, entre otras cosas, que “ los pasivos no son objeto de traslado, adquieren firmeza si son incluidos centro del inventario por quienes asisten a la diligencia ”.

CONSIDERACIONES 1. Antes de resolver el asunto planteado, es imperativo precisar que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede hacer uso del aludido amparo, no debe desconocerse, que a renglón seguido, condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos superiores.

De conformidad con lo anterior y analizada la demanda de amparo, surge al rompe que Manuel Guillermo Méndez Prieto no está legitimado para incoar el actual amparo en nombre propio, pues ni del escrito introductorio ni de la documental aquí adosada, se desprende que actúe como parte o tercero reconocido en el sucesorio cuestionado, circunstancia que frustra la posibilidad de acudir con éxito a esta especial jurisdicción en razón a que si no ha participado en el trámite denunciado, no puede predicar que los funcionarios convocados han lesionado sus garantías fundamentales.

Por tanto, se entrará a estudiar la procedencia de la rogada protección sólo respecto de las impulsoras Ana Elisa, Myriam Aurora Jiménez Rojas. 2. En no pocas oportunidades, esta Sala ha advertido que, por regla general, no es idónea la acción de tutela para atacar las actuaciones judiciales, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, esto es, de forma independiente y con sujeción al ordenamiento jurídico, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan importante quehacer.

Apreciado el presente asunto con apoyo en las copias arrimadas a este expediente, no se advierte que la actividad jurisdiccional atacada, en especial la de segunda instancia que cerró el debate planteado por las accionantes, sea resultado de un acto arbitrario o caprichoso pues la misma estuvo soportada en la fuente normativa aplicable a la temática cuestionada, circunstancia que descarta la presencia de irregularidades que comprometan prerrogativas fundamentales.

Con el fin de acreditar la precedente conclusión, es pertinente reseñar lo dicho por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza al resolver la alzada formulada por las gestoras frente a la determinación del juez de instancia de excluir las deudas relacionadas por aquéllas en el memorado sucesorio. Se destaca entonces, que ese funcionario fundó su decisión razonablemente en que de conformidad con el inciso 4° de la regla 1ª del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil “‘ [ E ] n el pasivo de la sucesión sólo se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos, o por éstos… ’, es decir como lo dejó plasmado el juzgado de primera instancia, los títulos ejecutivos aportados en la diligencia de inventarios y avalúos para acreditar los pasivos, no reunían los requisitos del artículo 488 del C.P. Civil, es decir, que fueran obligaciones, claras, expresas y exigibles a cargo de los causantes LUIS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y MAXIMINA ROJAS DE JIMÉNEZ, ninguno de dichos documentos fueron firmados por los obitados, ni éstos se obligaron a cancelar determinada suma de dinero, más aún, no fueron aceptadas expresamente por los herederos representados en este proceso por el doctor PABÓN LÓPEZ, en la audiencia de inventarios y avalúos ”.

(Negrilla y subrayado original) Resaltó esa autoridad que la advertida aceptación debe realizarse “ expresamente, no solo por el hecho de asistir a la diligencia y no hacer manifestación alguna o guardar silencio, se deb[e] (…) entender como lo pregona el quejoso que se agotó la oportunidad procesal para objetarlos ”. Finalmente, agregó que una de las finalidades del artículo 601 del citado estatuto procesal “ es que a través de la objeción al inventario se puedan excluir partidas que se consideren indebidamente incluidas, luego, el apoderado de los herederos ya mencionados, no hizo otra cosa que hacer uso de los medios legales que le asisten ”. 3.

De lo hasta aquí discurrido, emerge sin dificultad que el funcionario efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Comentadas y examinadas las precedentes reflexiones a la luz del contexto descrito y de la normativa aplicable, considera esta Sala que las mismas no lucen caprichosas o contrarias a los soportes escrutados por los accionados para arribar a las cuestionadas providencias, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 4.

Por lo dicho en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2011-00313-01