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T 2500022130002011-00310-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.:25000-22-13-000-2011-00310-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Erica Sánchez Lozano y Elvira Sánchez Lozano, contra el Juzgado Segundo promiscuo de Familia de Girardot y la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a Amparo Caviedes Serna como representante legal de los menores Jhon Freddy y Karol Andrea Sánchez Caviedes, así como Olga, María Inés, Amparo, Luis Eduardo, Raúl, Carlos Alberto Sánchez Lozano y Sofía Lozano de Sánchez, como demandantes y demandados en el proceso de petición de herencia sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. Los promotores de la queja constitucional solicitaron la protección de los derechos fundamentales, al debido proceso y a la “ titularidad ” y a la propiedad, los cuales estiman vulnerados por las autoridades judiciales y administrativas cuestionadas, conforme a los hechos que a continuación se compendian: En el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, cursó el proceso de petición de herencia que promovió Amparo Caviedes Vda. de Sánchez, como representante legal de los menores Jhon Freddy y Karol Andrea Sánchez Caviedes, en contra de las aquí accionantes y sus hermanos Olga, María Inés, Amparo, Luis Eduardo, Raúl, y Carlos Alberto Sánchez Lozano y la progenitora de éstos, Sofía Lozano de Sánchez.

El objetivo de la demanda no era otro que obtener la declaración de vocación hereditaria de los menores en cita, en la sucesión de su abuelo Luis Antonio Sánchez Medina, en representación de su padre ya fallecido. Por medio de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2003, la autoridad judicial accionada dispuso la nulidad del trabajo de partición aprobado en la sucesión notarial que consta en la Escritura Pública No. 1213 de 13 de mayo de 1997, así como los demás actos que adelantaron los demandados, respecto del bien inmueble ubicado en la Calle 12 No. 3-31-35-39 de Girardot, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 307-0001625 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.

Criticaron las accionantes que en el trámite cuestionado dejó de incluirse al menor Nelson Cristofer Sánchez Bejarano, hijo de Ricardo Tomás Sánchez Lozano y nieto del causante Luis Antonio Sánchez Medina. Aparte, rechazaron que en fallo proferido por el Juzgado de familia, se haya declarado la nulidad de la sentencia de partición, cuando a dicho trámite se llegó por medio de una Escritura Pública.

Acto seguido, censuran que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, no haya aceptado la inscripción de la sentencia proferida en el proceso de petición de herencia, con la cual se anularon las escrituras 618 de marzo 10 de 1997, 1693 de junio 4 de 1998, 1698 de 4 de junio de 1998, así como las matrículas inmobiliarias que se originaron con tales actos de disposición, correspondientes a los Nos. 307-54823, 307-54824 y 307-54825 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos cuestionada.

En tal escenario, atacaron lo actuado en el proceso de petición de herencia y la negativa de la Oficina Registro de Instrumentos Públicos de Girardot a la inscripción de lo decidido en la sentencia que puso fin a dicho trámite, de ahí que consignaron múltiples peticiones en sede constitucional, entre ellas la anulación de los actos de disposición contenidos en las Escrituras 618 de 10 de marzo de 1997, 1693 de 4 de junio de 1998 de la Notaría Primera de Girardot, la 1693 del 4 de junio de 1998 de la misma notaría, por medio de la cual se constituyó el reglamento de propiedad horizontal sobre el inmueble que representa la masa herencial.

De igual modo, solicitaron incluir en el proceso de petición de herencia al menor Cristofer Sánchez Bejarano, y que para este efecto y los consignados en precedencia el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot debe realizar los “correctivos judiciales y administrativos correspondientes para hacer efectiva la inscripción de la sentencia”. 2.

El Juzgado Segundo promiscuo de Familia de Girardot, resaltó que la sentencia cuestionada fue producto del acuerdo celebrado entre las partes, las que aceptaron no sólo la vocación hereditaria de los menores, sino la declaratoria de nulidad de la escrituras que contenían los actos de disposición sobre el inmueble que conforma la masa herencial, sin que en esa oportunidad se hubiera informado la existencia de embargos sobre tal inmueble, lo que a la postre ha impedido el registro del fallo. 3.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, rechazó lo pretendido en la queja constitucional, pues sus promotoras no interpusieron recurso alguno frente a la negativa de la inscripción del fallo acusado, sin que pueda pasarse por alto que tal decisión fue atacada a través de una acción de cumplimiento, la cual fue decidida de manera desfavorable en las dos instancias autorizadas por la ley, al determinar que existen otros medios de defensa judicial para cuestionar los actos que ahora se censuran en sede de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado, porque consideró que las decisiones cuestionadas datan de octubre de 2003, de ahí que la acción de tutela carezca del requisito de la inmediatez, es decir, fue interpuesta dentro de un término que no resulta razonable, aparte de que “si la incomodidad radicaba en la indebida identificación de un acto declarado nulo y la omisión de incluir a los que estaban llamados a tener vocación hereditaria, las partes en el proceso tenían la posibilidad de solicitar la aclaración, corrección o adición de la sentencia, siempre que se diera una de las condiciones consagradas en los artículos 309 a 311 del C. de P. Civil.

Y si ello no ocurrió, igual da al traste con la procedencia del amparo pues se dejó de acudir a los mecanismos de defensa con los que contaban en el curso del proceso” (fl. 110 cdno. 1). Frente a los cuestionamientos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, señaló que las promotoras de la queja constitucional, se mantuvieron pasivas frente a la nota de devolución de la solicitud de inscripción de la sentencia (también atacada), sin que contra dicha negativa interpusieran recurso alguno “lo que la reviste del carácter de ejecutoria y legalidad”, pues si bien la oficina cuestionada tiene la obligación de cumplir las decisiones judiciales, el funcionario no puede verse compelido a ello cuando no es jurídicamente posible.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de judicial de las petentes, impugnó el fallo que viene de memorarse, sin consignar las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento preferente y sumario que garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares; siendo menester, a más de la relevancia del asunto, es decir, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez. 2.

Examinados los fundamentos de la demanda de tutela y elementos de juicio allegados, el amparo deprecado resulta improcedente por falta del requisito de la inmediatez, pues entre la providencia de 14 de noviembre de 2003 objeto de cuestionamiento y la interposición de la solicitud de tutela, transcurrieron más de 7 años, lapso muy superior al de seis meses establecido por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que la persona supuestamente afectada en sus derechos fundamentales acuda al Juez Constitucional en procura de protección, sin que en el caso bajo estudio se haya alegado ni mucho menos demostrado motivo que justifique dicha tardanza.

Sobre el presupuesto de la inmediatez, de tiempo atrás la Corporación ha subrayado la carga de impetrar la demanda de amparo tan pronto ocurra el acto o la omisión generatriz de la supuesta trasgresión o amenaza, pues la demora en acudir a ella pone en entredicho la urgencia del reclamo e impide escrutar por esta vía las decisiones y actuaciones materia de censura, a cuyo propósito señaló: “ Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.

En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública’ (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.).

Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia 2 de agosto de 2007, exp.

No. 2007-00188-01). A la vez, observa la Sala que el reclamo de las accionantes comprendió también la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, para inscribir lo decidido en la sentencia, al enfrentar una imposibilidad jurídica para ello, tal aspecto fue objeto de amplio examen por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, que en providencias de 3 de septiembre de 2007 y 1º de noviembre siguiente, proferidas por el Juzgado Único Administrativo de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideraron que debe acudirse a las acciones “contenciosas administrativas pertinentes”, razón por la cual se ratifica la improcedencia de esta acción constitucional. 3.

Por las anteriores razones se confirmará el fallo de primera instancia que denegó el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios PAGE 8 WNV. – Exp.

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