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T 2500022130002011-00308-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011).

Ref. Exp.: 2500022130002011-00308-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 25 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual concedió la tutela de Sergio Armando Guzmán Sanabria frente al Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, siendo vinculados Manuel Arturo Guzmán Sanabria, René Fernando y Mauricio Eduardo Guzmán Tarquino, Germán Francisco Rodríguez Guzmán y Víctor Orlando Lizarazo Rodríguez.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, tercera edad y propiedad. II.- Afirma que dentro del juicio divisorio ad-valorem de Manuel Arturo Guzmán Sanabria, René Fernando y Mauricio Eduardo Guzmán Tarquino y Germán Francisco Rodríguez Guzmán contra Sergio Armando Guzmán Sanabria, tramitado en el Despacho acusado, se incurrió en una vía de hecho al rematarse un inmueble sin auto que lo ordenara.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que en la demanda que dio origen a la causa citada se pidió la venta forzada de los predios con matrícula inmobiliaria 166-9489 y 166-9490. b.-) Que se notificó del auto admisorio en forma personal y no se opuso a las pretensiones, dictándose auto el 12 de agosto de 2010 en el que se ordenó la división, avalúo y almoneda de uno sólo de los lotes (166-9489). c.-) Que el auxiliar de la justicia designado justipreció ambas viviendas. d.-) Que el ente convocado decidió, sin fundamento alguno, hacer extensiva la licitación a las dos propiedades, siendo así como en diligencia de remate llevada a cabo el 26 de julio de 2011 adjudicó la vivienda con matrícula 166-9490 a Víctor Orlando Lizarazo Rodríguez, quedando pendiente la subasta del restante. e.-) Que pidió a la encartada efectuar un control de legalidad a lo actuado y dejar sin efecto la adjudicación, lo que fue desestimado sin analizarse las anomalías anotadas.

IV.- El actor pretende que se ordene al funcionario censurado corregir “todos y cada uno de los yerros que ha cometido” (folio 21). RESPUESTA DE LA ACCIONADA Pidió que se niegue el auxilio porque el inconforme desatendió la oportunidad legal establecida en el inciso 3º del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil para alegar las supuestas irregularidades del remate, ya que tal disposición impone como plazo máximo para invocarlas, el momento de la adjudicación; agregó que el petente sólo atacó al auto que comisionó para la entrega del predio y esa decisión fue mantenida (folios 42 a 46).

Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la protección porque la irregularidad advertida no fue saneada en el pleito, ya que “por un lado, la casa-lote subastada no fue la que expresamente se dispuso dividir en auto de 12 de agosto de 2010, sino la del folio real 166-9490 y, por el otro, cuando finalmente se dispuso en providencia de 10 de junio de 2011 que éste también era objeto de la venta, no se dijo que la base para hacer postura sería el total del avalúo…(…) el aquietamiento del reclamante ante el mencionado actuar errático del juez de conocimiento no alcanza a sanear las inexcusables anomalías advertidas, teniendo en cuenta que las normas procesales son de derecho y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, tal y como lo prevé el artículo sexto del citado código, motivo por el que dicho funcionario no puede invocar válidamente la ausencia de reparos frente a sus yerros para justificarlos y perpetuarlos ”.

Por ello, ordenó al Despacho referido dejar sin efecto la licitación y toda la actuación surtida con posterioridad, previniéndolo para que “ adopte las medidas necesarias para corregir a cabalidad los yerros ” (folios 51 a 56). IMPUGNACIÓN Víctor Orlando Lizarazo Rodríguez, en su calidad de rematante, pidió que se niegue la salvaguarda ya que cumplió con todos los requisitos para hacerse con el bien, y ésta padeciendo perjuicios con ocasión de la inactividad procesal del quejoso (folios 92 a 94 y 4 a 12 del presente cuaderno).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el estrado censurado violó las garantías superiores invocadas al rematar la vivienda con matrícula 166-9490. 2.- El amparo promovido se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad, dado que tan sólo resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 inciso 3º Carta Política). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa se adelanta el juicio divisorio de Manuel Arturo Guzmán Sanabria, René Fernando y Mauricio Eduardo Guzmán Tarquino y Germán Francisco Rodríguez Guzmán contra Sergio Armando Guzmán Sanabria, respecto de los terrenos con matrícula 166-9489 y 166-9490 (cuaderno anexo). b.-) Que el actor se notificó en forma personal del auto admisorio del libelo, no se opuso a las pretensiones y está asistido por apoderado judicial (folios 46 a 49 cuaderno anexo). c.-) Que frente a las siguientes actuaciones el allí accionado no formuló ninguna oposición o ataque: i.-) Decreto de la división del lote con matrícula 166-9489 de 12 de agosto de 2010 (folio 55 cuaderno anexo). ii.-) Traslado del avalúo de ambas propiedades (folio 64 cuaderno anexo). iii.-) Fijación de fecha para remate de 14 de enero, 25 de marzo y 6 de mayo de 2011; así como las respectivas diligencias celebradas (folios 67, 78 y 82 cuaderno anexo). iv.-) Decisión tomada en audiencia de 10 de junio de 2011, exponiendo que la licitación abarcaba los dos inmuebles (folios 89 a 91). v.-) Aprobación de la venta forzada del terreno con matrícula 166-9490 de 5 de agosto del cursante año, adjudicado a (folios 113 a 115 cuaderno anexo). d.-) Que el lote antes aludido fue adjudicado a Víctor Orlando Lizarazo Rodríguez el 26 de julio del cursante año por el setenta por ciento (70%) del avalúo, y tal acto fue inscrito debidamente, quedando pendiente el predio restante (folios 113 a 115 cuaderno anexo). 4.- Se accederá a la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-).

La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario, dirigido exclusivamente a la salvaguarda de las prerrogativas superiores, pudiera suplir los instrumentos y recursos comunes que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica.

De acuerdo con ello, advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante contó con la opción de exponer las inconsistencias que por esta vía alega en varios momentos específicos dentro de la contienda, como pasa a explicarse: Inicialmente, pudo interponer reposición frente a las determinaciones que señalaron fecha para el remate o incluso, hacer notar los supuestos yerros en las diligencias practicadas con tal fin, a las que asistió, lo cual era viable acorde a lo normado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, y no obstante, lo omitió. Contó además con la opción de alegar la nulidad de lo actuado con antelación a la “ adjudicación ”, en la forma prevista en el inciso 3º del artículo 527 ibídem que dispone “Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes ”.

En armonía con el inciso 1º del artículo 530 que consagra “Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas ”. Adicional a ello, no hizo uso de los recursos de reposición y apelación que procedían respecto al proveído que aprobó la subasta, los cuales eran viables conforme a los cánones 348 y 538 del estatuto adjetivo civil, desaprovechando tales oportunidades, idóneas, para exponer sus inconformidades.

Es evidente, entonces, que el tutelante, quien en el escenario correspondiente estaba representado por un profesional del derecho, mostró frente al asunto una actitud desinteresada, pues, una vez enterado en debida forma de los pronunciamientos reprochados guardó silencio permitiendo su firmeza, pretendiendo ahora revivir oportunidades fenecidas, contrariando así el principio de perentoriedad de los términos, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones a las autoridades judiciales que adelantan el litigio.

Por consiguiente, la decisión del Tribunal debe revocarse, pues, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “ De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01). b.-) Cabe anotar que si bien existió una irregularidad en el decretó del remate sobre un solo inmueble cuando son dos los involucrados, tal situación, per se, no se traduce necesariamente en una violación de los derechos discutidos, pues, en últimas, éstos fueron debidamente relacionados en la demanda, su avalúo se cumplió en legal forma y se aclaró tal situación en diligencia de 10 de junio de 2011, todo lo cual, se reitera, fue convalidado por el gestor al guardar silencio durante el desenlace del pleito, con lo que se reafirma la improcedencia del auxilio.

En tal sentido, no toda falencia procesal tiene la virtud de desembocar en “ vía de hecho”, susceptible de amparo, desconociendo el efecto vinculante de las providencias dictadas cuando no se atacan oportunamente, como razonó el Tribunal al pretermitir el carácter subsidiario de la tutela como requisito para su procedibilidad, debido a que, como ha dicho esta Corporación “ para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)” (sentencia de 7 de julio de 2010, exp. 2010-01033-00). c.-) Igualmente, no se pueden desconocer los derechos del tercero interviniente que adquirió la vivienda de buena fe y cumpliendo el pago del precio e impuestos, quien en este evento especifico no tiene por qué soportar los perjuicios derivados de la incuria del convocado en la litis.

La Sala se ha ocupado del tema y expuso en ocasión anterior que “ Un tercero que asistido de la confianza que de suyo genera la venta que se realiza a través de un juez, obtiene que le sea adjudicado el bien; diligencia esa que, naturalmente tras comprobarse que el rematante cumplió lo de su parte, es merecedora de aprobación por parte del juez; como consecuencia empezó a figurar como propietario tras la inscripción inmobiliaria; y, finalmente, entregado que le fue, empezó a disfrutarlo con su familia, …(..) Un derecho que sin ningún género de duda adquirió ciertos contornos de respetabilidad.

Pensar de otro modo, es tanto como sentenciar que de los errores cometidos por otros responde un tercero. Sería entronizar la cultura nada edificante de un cómodo traslado de responsabilidades. Después de todo, la confianza pública en las actuaciones judiciales resultaría ser la más horadada en supuesto tal. Una decisión como la anulatoria que se adoptó en este caso, bien puede estar conforme a una aplicación unilateral de la ley, pero importa un cruel desprecio por los derechos de los terceros.

Y no vale argüir que a ese tercero se le está de todos modos devolviendo el precio que pagó, porque la esencia de la cuestión no se reduce simplemente a aspectos pecuniarios, sino a una de mayor envergadura. Es el derecho que a un bien adquirió amparado en la legitimidad de las actuaciones judiciales. Él quiere el bien, el inmueble, no el dinero.

Como tampoco obvia el asunto decir que al rematante le quedan acciones judiciales que tiendan a resarcirlo de los perjuicios. Porque aun cuando algo o mucho de verdad pueda caber en ello, el caso es que en últimas es a él a quien se le pone a padecer el azar litigioso, por algo en lo que nada tiene que ver. Ahora. También acciones judiciales podría tener el ejecutado, que, como se dijera, lesionado está también. En suma, ambos tendrían acciones judiciales.

¿Y entonces por qué escoger que sea el rematante quien cargue con ello? Para recapitular, dígase que la tensión de derechos conculcados en el presente asunto, la resuelve la Corte amparando al rematante, a quien se le violaría el derecho al debido proceso en caso contrario, como de hecho estima la Sala que se violó con la sanción anulatoria que aquí se revisa.

Él aceptó unas reglas de juego procesales que ahora, inopinadamente, no es posible desconocerle. Y todo porque, itérase, el juez aplicó objetivamente una regla jurídica, sin un análisis global de la situación.” (sentencia de 15 de abril de 2009, exp, 2008-00315-02, citada el 5 de mayo de 2011, exp, 2011-00827) d.-) En cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta son sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, pues el inconforme no demostró un tratamiento distinto o preferente al que a él se le prodigó en algún caso similar al suyo.

Sobre ello, esta Sala ha expuesto: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01, reiterada el 8 de agosto de 2011, exp, 2011-00238-01). 5.- En consecuencia, no se acoge el fallo estudiado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en consecuencia, se NIEGA la protección reclamada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp.

FGG: 2500022130002011-00308-01 14