CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011).
Ref. exp.: 2500022130002011-00306-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 21 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual negó la tutela de la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal de Villeta, quien actúa en representación de los menores M.F, C.A, J.D. y A.C.T.R., contra el Juzgado Promiscuo de Familia de esa ciudad, siendo vinculados María Custodia Rodríguez Amaya, José Luis Trillos Palacios y Rosalina (o Rosa Alina) Amaya.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando directamente y en la calidad antes anotada, sostiene que han sido transgredidos los derechos fundamentales de los niños. II.- Afirma que dentro del trámite de homologación del restablecimiento de derechos de C.A, M.F, J.D. y A.C.T.R, de cinco, tres, dos y un año de edad, respectivamente, adelantado en el despacho acusado, se incurrió en una vía de hecho al negar el petitum y ordenar la entrega de los infantes a sus padres María Custodia Rodríguez Amaya y José Luis Trillos Palacios.
III.- La reclamación efectuada la sustenta en los supuestos facticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el 5 de febrero de 2010 practicó visita domiciliaria a los citados menores, en cuyo nombre actúa, en la que verificó el maltrato y falta de higiene que padecían; no obstante, fueron dejados con sus progenitores. b.-) Que el 8 de julio del mismo año recibió denuncia anónima sobre la situación de abandono de los niños, y al constatar tal hecho, aunado a un posible abuso sexual a Y.D.R y S P.M.R., de diez y ocho años, respectivamente, hijas de María Custodia Rodríguez Amaya, dispuso como medida de protección el ingreso a un hogar sustituto de los seis menores. c.-) Que el 8 de noviembre siguiente declaró a los pequeños en estado de adoptabilidad, conforme a los seguimientos realizados por los especialistas interdisciplinarios de la institución; decisión que no fue homologada por la autoridad convocada frente a los hermanos T.R y avalada respecto a Y.D.R y S P.M.R en providencia de 12 de enero de 2011.
IV.- La actora pretende que se revoque la sentencia pronunciada por el estrado censurado, y en su lugar, se convalide en su totalidad la actuación administrativa desplegada. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Se opuso al auxilio porque las resoluciones de adoptabilidad se basaron en un presunto delito al que se le dio credibilidad cuando tal conducta es investigada actualmente por la Fiscalía Segunda Seccional de Villeta; agregó que la madre de los menores, muy a pesar de su pobreza y escasa instrucción escolar, no representa un riesgo para la crianza.
Expuso asimismo que el ICBF no adelantó acciones de promoción, prevención y asistencia a la familia y que mediante fallo de 13 de octubre de 2011 decretó la adopción conjunta de Y.D.R y S P.M.R (folios 31 a 35 y 41 a 48). José Luis Trillos Palacios pidió que se niegue el amparo y se le permita permanecer con sus hijos, indicando que el “ abuso sexual ” que se le imputa frente a sus hijastras no es cierto y que ello le ha traído problemas familiares (folios 38).
María Custodia Rodríguez Amaya adujo haber sido responsable con la crianza de los niños y que la denuncia se produjo en el lapso en que estaba en el hospital dando a luz y recuperándose del parto (folios 38 y 39). La restante vinculada guardó silencio. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada porque no se formuló oportunamente, ya que el fallo atacado fue proferido el 12 de enero de 2011 y transcurrieron más de seis (6) meses para acudir a esta vía; de igual forma, adujo que la decisión motivo de inconformidad no hace tránsito a cosa juzgada y en todo caso, la convocante puede iniciar un nuevo trámite si se presentan circunstancias de riesgo (folios 166 a 175).
IMPUGNACIÓN La gestora adujo que los derechos de los niños deben prevalecer sobre cualquier formalismo; indicando que el juez decidió certificar la adoptabilidad de las hijastras de Trillos Palacios suponiendo que la probabilidad de abuso se disminuiría respecto de sus hijas consanguíneas, cuando el factor de peligro persiste (folios 204 a 206).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la acusada violó las garantías denunciadas al no homologar en tu totalidad la actuación administrativa adelantada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 2.- El amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando de manera arbitraria fueren desconocidos o seriamente amenazados, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 3.- Para los efectos del análisis que se efectúa están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que la Defensoría de Familia de Villeta inició investigación sobre maltrato y abandono de los menores M.F, C.A, J.D. y A.C.T.R, Y.D.R y S P.M.R, y dispuso su ubicación temporal en un hogar sustituto, vinculando a sus progenitores a la actuación (folios 5 a 20 y 103 a 118). b.-) Que por Resoluciones 115 a 119 de 8 de noviembre de 2010 se decretó la adoptabilidad de los niños (folios 72 a 104). c.-) Que el 12 de enero de este año el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma ciudad avaló la actuación frente a D.R y S P.M.R, y no la homologó respecto a los infantes en cuyo nombre se actúa (folios 103 a 118). d.-) Que la presente demanda fue presentada el 7 de octubre del año que avanza (folio 5). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente para proteger en forma efectiva y actual el bien jurídico en riesgo, lo que presupone que se acuda a ella en forma pronta, pues, precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.
En este orden de ideas, al confrontar el lapso comprendido entre el acto jurisdiccional denunciado como lesivo de las normas supralegales (sentencia de 12 de enero de 2011) y el accionar constitucional (7 de octubre del año en curso), pasaron más de seis (6) meses, que es el plazo establecido por la Sala como razonable, sin que se acreditará la existencia de un motivo que justificara tal demora, tornándose el amparo propuesto improcedente al no cumplirse con el requisito de inmediatez.
Sobre el tema esta Corporación ha expuesto que “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 13 de junio de 2011, exp.
N° 2011-00893-01). b.-) Finalmente, cabe destacar que tanto en la demanda, como en el escrito de impugnación, el ICBF ha sido claro en determinar que ha efectuado un seguimiento acucioso al caso planteado y ha establecido el respeto de los derechos invocados. En tal sentido tal autoridad expuso “ En seguimientos realizados por el Centro Zonal Villeta al reintegro del medio familiar de los progenitores de fecha 24 de marzo de 2011, 4 de mayo de 2011, 17 de mayo de 2011, 26 de julio de 2011, a los niños…..se evidencia que la progenitora ha tenido un trato diligente con sus hijos garantizándole el derecho a la educación, a la salud, adecuadas condiciones habitacionales, económicas, sociales y familiares ” (folios 9 y 10) y “ la Defensoría de Familia una vez reintegrados los niños TRILLOS al medio familiar …y realizado los seguimientos durante los nueve meses se ha evidenciado a su progenitora la señora MARIA CUSTODIA RODRIGUEZ AMAYA ha sido garante de derechos frente a sus hijos…” (folio 206).
Tal aspecto reviste una significativa importancia por cuanto la Defensoría de Familia no sólo cuenta con la potestad, sino con el deber de velar por la integridad de los infantes y desplegar todas las acciones legales para procurar tal cometido, lo que reafirma la inviabilidad del reclamo. De esta manera, resulta plausible la argumentación del Tribunal cuando señala que “la decisión motivo de inconformidad no hace tránsito a cosa Juzgada, y además, de persistir la amenaza o peligro para los menores en el medio social al que pertenecen, es obligación constitucional y legal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar…..adelantar los trámites y tomar las medidas de protección que sean necesarias, incluso, promover nuevo trámite de adoptabilidad si estima que el estado de abandono persiste ” (folio 174) 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el presente trámite a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 FGG.
Exp.2500022130002011-00306-01