CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2011) Ref. Exp. 25000-2213-000-2011-00304-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó la tutela instaurada por Ana Adalid Salcedo Sánchez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cáqueza, trámite al que fue vinculado Jorge Enrique Pinilla Monroy.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y propiedad, y disponer que la autoridad accionada “ se abstenga de aplicar los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 1° de agosto de 2011 hasta tanto el Tribunal de Bogotá desate un recurso de apelación formulado en un juicio ordinario de nulidad de escrituras públicas entre las mismas partes ” (fls. 2-3).
Para dar sustento a su petición, indicó que en el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza se adelanta en su contra proceso posesorio promovido por Jorge Enrique Pinilla Monroy, su ex compañero; actuación en la que el 1º de agosto de 2011, se dictó sentencia que declaró no probadas las excepciones y le ordenó la casa de habitación ubicada en el Municipio de Choachi; apelada esa decisión y concedido el recurso en el efecto devolutivo, se declaró desierto porque omitió cancelar las expensas para la reproducción del expediente.
Aduce que el cumplimiento de aquel fallo pone en riesgo la propiedad del bien que adquirió con sus propios recursos, pues es la titular del derecho real; sin embargo, el Juez ordena entregarla a quien carece de esa calidad de dueño, lo que significa una “ confiscación y un desconocimiento del justo título ” (fols. 76 y 80). Afirma que sobre ese inmueble se han promovido otros dos procesos: un reivindicatorio a instancias de ella y otro de nulidad de la escritura pública que resolvió denegar las pretensiones y se encuentra en el Tribunal de Bogotá para desatar la apelación interpuesta, por eso, mientras se decide ese recurso debe suspenderse los efectos del fallo objeto de crítica (Fols. 60 a 87). 2.
La autoridad judicial cuestionada, manifestó que a la accionante no le ha violado los derechos invocados, que la resolución que finiquitó el asunto está ajustada a derecho y que la parte demandada reconoce que no cumplió con la correspondiente carga procesal, lo que conllevó a que la alzada no se surtiera, situación que hace improcedente la presente acción. El vinculado, luego de relatar los pormenores de los otros dos expedientes, se opuso al reclamo porque no se cumplen los requisitos generales de procedencia, pues carece de causa específica que conduzca a establecer una violación a las garantías de la solicitante.
El Ministerio Público conceptuó que al tenor de los hechos narrados y la actuación judicial adelantada, no existe trasgresión a los derechos fundamentales incoados por la tutelante y que en virtud del respeto por la autonomía e independencia del juez, la tutela no debe concederse. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección deprecada al estimar que a la accionante se le dieron las suficientes garantías para censurar la decisión que le es desfavorable, y no cumplió con pagar las copias ordenadas a fin de que el superior se pronunciara sobre los reparos que hoy esboza por esta acción, actuar omisivo que impide dar cabida al amparo; agregó que sin perjuicio de lo anterior, la sentencia proferida no adolece de defectos protuberantes o que la misma sea producto de actuaciones caprichosas de la funcionaria judicial accionada al punto que desborde el marco legal y constitucional (fls. 119 a 128).
LA IMPUGNACIÓN La interesada reproduce los argumentos iniciales y solicita revocar lo decidido por la precedente Corporación (fls. 133 a147). CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional fue instituido como mecanismo residual, esto es, a falta de los medios ordinarios para proteger los derechos de las personas, por lo que no puede servir para interferir el trámite que para los diversos asuntos ha previsto el legislador, ni con el propósito de adelantar su definición. Es claro, entonces, que el carácter subsidiario de la queja constitucional implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías establecidas por el legislador para cada tipo de pretensión, y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las diversas autoridades cumplir las funciones que la misma ley les asigna. 2.
En el caso que se analiza, la Corte concluye que el reclamo deprecado no podía prosperar, habida cuenta que el pronunciamiento cuestionado, esto es, la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza el 14 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de 1° de agosto de esta anualidad, si hizo conforme a la ley, en tanto que la parte interesada incumplió con la carga procesal prevista en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevó a la referida deserción, sin que ello se traduzca en violación de los derechos que alega la reclamante.
El inciso 4º del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil establece que “ En el auto que conceda la apelación el Juez determinará las piezas cuya copia se requiera; si el apelante no suministra lo necesario para la copia dentro del término de cinco días a partir de la notificación de dicho auto, el recurso quedará desierto ”. Escrutada la determinación objeto de reproche, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, no advierte la Sala vicio constitutivo de vía de hecho que torne viable la intervención del Juez de tutela, habida cuenta que, para arribar a la conclusión antes indicada la acusado soportó su decisión en la interpretación de la normatividad pertinente y precedente, actividad que, prima facie, está desprovista de subjetivismo o arbitrariedad.
En efecto, en el auto mencionado se señaló: “ En atención al informe secretaría que antecede, se declara desierto el recurso reapelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia del primero (1°) de agosto de 2001, toda vez que no fueron canceladas las copias dentro del término concedido para tal fin, lo anterior de acuerdo al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil ”; de modo que de la simple comparación del proveído cuestionado con la norma en cita, lejos está de evidenciar el agravio que se endilga.
Se llega a la anterior conclusión, por cuanto de vieja data es sabido que no es posible acudir al Juzgador constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del Juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de las personas involucradas en el trámite judicial; siendo así las cosas, resulta palmario que esta determinación en manera alguna vulnera el derecho al debido proceso y defensa de la accionante, pues es indudable que la interpretación del Juez no se mira irrazonable, puesto que tiene sustento en la normatividad procesal.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado: “ Bien sabido es que cuando hay negligencia de las partes en el empleo de las censuras frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a esta acción, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir si no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, cuando la parte deja de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, -como aquí aconteció-, queda sujeta a las consecuencias de las resoluciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (Sentencia de tutela de octubre 26 de 2011, Exp. 2011-01275-01). 3. adicional a lo anterior, advierte la Sala que la tutelante pretende suspender los efectos de un fallo con presunción de legalidad, lo cual es inviable, en la medida que el reclamo excepcional no fue instituido para ese menester.
Ciertamente, al punto la Corte ha sostenido, que: “ la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales “(Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp.
T-2009-1496-01). 4. Basta lo dicho para concurrir en la ratificación de la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2011-00304-01