CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 - 11 - 2001. EXP.: 15693 22 08 000 2011 00300 01 Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 20 de octubre de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por MIGUEL ANTONIO TORRES SÁNCHEZ contra los JUECES CIVIL MUNICIPAL y PROMISCUO DE FAMILIA, ambos de Funza.
ANTECEDENTES 1. El peticionario reclama la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, vulnerados con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el ejecutivo promovido en contra suya por Andrea Gómez Rojas y Mario Gómez Rivera; subsecuentemente, pide que se ordene a los funcionarios accionados dejar sin efecto tales decisiones y, en su lugar, fallar el asunto nuevamente, atendiendo la prueba recaudada. 2.
Sustenta su reclamación, en la situación fáctica que se sintetiza, así: 2.1 En la referida ejecución, adujo en su defensa las excepciones de mérito de “ pérdida de los intereses causados ” y la de “ cobro de lo no debido y restitución del pago de lo no debido”, apoyado en que durante tres años canceló a los ejecutantes réditos al 4.5% mensual sobre los $40.000.000.oo adeudados, tasa de usura que desborda el límite legal permitido. 2.2 Los demandantes en el interrogatorio de parte confesaron haber llenado las letras de cambio objeto de recaudo sin autorización del demandado, como también que éste les cancelaba $1.800.000.oo mensuales, por concepto de intereses del importe de tales títulos -capital-, cantidad que cubrió hasta el 15 de diciembre de 2009, fecha en que fue presentada la demanda. 2.3 El pago de los susodichos réditos también lo acredita los comprobantes de egreso, los que no están firmados por quien recibió aquel, pero los soportes de los mismos fueron aportados al plenario, esto es, copia de los cheques girados para cubrir aquellos y que fueron cobrados por los acreedores. 2.4 La parte actora declaró que esos dineros los recibió por cuenta de otro negocio, sin especificar ni probar este último, además, dicha afirmación no es cierta. 2.5 El juez cognoscente del asunto declaró infundados los aludidos hechos exceptivos, determinación confirmada por el superior al desatar el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado. 2.6 Los juzgadores con esa decisión desconocieron la prueba recaudada e infringieron las reglas de la sana crítica, puesto que omitieron valorar aquella en conjunto, de ahí que condenaron al deudor a cubrir el capital junto con los intereses generados desde el 15 de diciembre de 2009, sin percatarse que la sumatoria de los réditos cancelados cubriría todos los causados hasta la fecha de presentación de la tutela.
También pasaron por alto que había lugar a ordenar la restitución de réditos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal confirió el amparo constitucional, porque consideró que la motivación de la providencia cuestionada era mínima, impertinente y defectuosa, toda vez que ningún examen hizo en orden a establecer cuál fue la tasa a la que se liquidaron y cobraron los intereses cubiertos, amén que no se percató que el exceso de éstos se extendía a todo el tiempo de duración de los empréstitos.
Estimó también que era notoria la falta de soporte argumentativo de la conclusión, según la cual no aparecía demostrado que los intereses cobrados por la actora fueran los que sustentaban la excepción, como también lo atinente a quien le incumbía probar la existencia de otros negocios entre los contendientes. LA IMPUGNACIÓN El peticionario fundó su inconformidad con el fallo opugnado en que, en su criterio, no existe falta de valoración probativa, pues al fallar el asunto debía tomar en consideración que “ las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran”; igualmente, alega que la ponderación sólo es admisible en caso de colisión entre principios que coinciden en un punto determinado, y que en la ejecución que dirimió no se planteó esa especie de conflicto.
Por último aduce que la argumentación censurada obedeció al carácter concreto del proceso de ejecución que infiere la existencia de una obligación clara, expresa y exigible; además, que los intereses allí cobrados son los solicitados en la demanda y que fueron objeto del mandamiento de pago, razonamiento que si bien puede ampliarse con múltiples referencias jurisprudenciales, no indica per se, que adolezca de fundamento.
CONSIDERACIONES 1. Por sabido se tiene que la tutela procede contra las actuaciones o decisiones judiciales sólo en aquellos precisos eventos en los que el juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder arbitrario, que es necesario corregir por esta vía, para proteger garantías constitucionales, pues de otro modo resultarían vulneradas.
La indebida valoración probatoria es uno de los casos excepcionales en que la aludida acción procede contra una providencia, pues, en principio, ella no es la vía adecuada para ordenar a los jueces que aprecien las pruebas en un sentido u otro, toda vez que se atentaría contra su autonomía e independencia, salvo que dejen de examinar aquellas que fueron aportadas regular y oportunamente al juicio extraigan de las mismas conclusiones contraevidentes, pues en esas situaciones es factible acudir a dicho mecanismo extraordinario para salvaguardar sus derechos fundamentales, siempre y cuando el afectado no haya dispuesto de otros medios de defensa.
Por otra parte, conforme a las prescripciones del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe motivarse, lo cual comporta el examen crítico de las pruebas y la exposición de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones. De ahí que el incumplimiento de esa exigencia constituye una arbitrariedad, en la medida en que limita el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 2.
Examinado el trámite de segunda instancia sobre el cual recae la queja aquí formulada, advierte la Sala que adolece de una verdadera motivación y, por ende, amerita la concesión del amparo constitucional reclamado. En efecto, dicha providencia, tras trasuntar apartes de un fallo de casación sobre la acción de enriquecimiento cambiario, tema ajeno al debatido en las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, asentó que a éste le correspondía demostrar que los pagos alegados fueron recibidos por los demandantes, a título de intereses y abonos a capital, “lo que se desvirtúa con los interrogatorios absueltos en el proceso dado que la eficacia probatoria de los balances presentados está sujeta a aprobación por parte del ejecutante, lo que se evidencia no sucedió en el presente asunto”.
Añadió que tampoco está acreditado que los réditos cobrados por la actora sean los referidos en la excepción, pues “ aún dentro del tecnicismo de la ejecución los demandantes se acogen a los intereses legales permitidos por la ley, lo que infiere la aceptación de la cancelación de los mismos hasta el momento de la presentación de la demanda”.
En esa exposición, el juzgador ad quem no explicitó las razones por las cuales concluyó que no estaban demostradas las excepciones propuestas por el demandado (pérdida de los intereses causados, cobro de lo no debido y restitución del pago de lo no debido), pues omitió señalar las pruebas que le sirvieron de fundamento para arribar a esa inferencia y determinar el mérito asignado a cada una de ellas, como lo prescriben los artículos 187 y 304 del estatuto procesal civil.
Por supuesto, que si la discusión planteada en la ejecución gira en torno a que el deudor canceló a los acreedores intereses sobre el capital cobrado, a una tasa que supera el límite legal permitido, le correspondía al fallador escrutar los medios de persuasión obrantes en el plenario en aras de establecer si daban o no cuenta de tal hecho, tarea que le imponía apreciar todas las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y exponer las deducciones extraídas para motivar así su decisión. Sin embargo, desatendió ese requerimiento, pues ninguna argumentación esbozó en punto de ese particular aspecto.
No hay duda, entonces, que semejante defecto constituye una arbitrariedad de tal trascendencia que afecta el derecho fundamental del debido proceso, concretamente, el de defensa y contradicción, por lo cual se impone conferir el resguardo constitucional reclamado, tal como resolvió el Tribunal, de ahí que se confirmará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (Comisión de servicios) 9 J.A.A.P. Exp. No.2011 00300 01