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T 2500022130002011-00293-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011). Ref.: 25000-22-13-000-2011-00293-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de octubre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Antonio Bonilla Eslava contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el actor pretende que por esta vía en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, se suspenda el ejecutivo hipotecario que adelantó en su contra José Tobias Zequeda Mestre, hasta que la Fiscalía General de la Nación profiera decisión de fondo, respecto a la denuncia que el accionante interpuso en contra del citado ejecutante. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que después de que terminó el cobro compulsivo que Concasa inició en su contra, con fundamento en la SU – 813 de 2007, posteriormente el señor Zequeda como cesionario del crédito que allí se cobraba, volvió a iniciar la ejecución ante el mismo Juzgado, trámite del cual solo tuvo conocimiento luego de que se secuestró el bien y se dictó sentencia, como quiera que “los trámites de notificación del proceso se enviaron a un inmueble” en Girardot que se encontraba desocupado, a pesar de que el demandante como miembro de la Junta de Administración de la copropiedad en que se halla el bien hipotecado, el administrador y el portero del edificio, conocían su dirección y “se comunicaban frecuentemente conmigo, manteniéndome en engaño para que yo no conociera de la existencia de este proceso y así no me pudiera notificar, no teniendo la oportunidad de contestar la demanda y alegar la prescripción de la obligación” (fl. 101, cdno. 1).

Señala que aunque solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación y demostró que las anteriores personas conocían su domicilio, ésta fue negada el 30 de marzo por el despacho accionado, por cuanto los testigos “faltaron a la verdad y de manera acomodada ayudaron en sus versiones a la posición del demandante” (fl. 106, cdno. 1) e indujeron en error al fallador para que fuera denegada la nulidad.

Afirma que por lo anterior, formuló las denuncias penales correspondientes, dando lugar a que se suspenda la ejecución a fin de impedir un perjuicio irremediable. 3. La titular de la agencia judicial acusada se limitó a remitir el proceso objeto de cuestionamiento ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. Por su parte, el extremo activo en el litigio que originó la queja, pidió declarar la improcedencia del amparo, por cuanto el actor formuló con anterioridad otra acción con fundamento en los mismos hechos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que si bien en el presente caso no es viable predicar que el actor incurrió en una actuación temeraria, ya que en esta acción se alegan hechos diferentes a los expuestos en la queja interpuesta con antelación, lo cierto es que la petición de amparo tampoco tiene vocación de prosperidad, porque fue incoada un día antes de la fecha en que el peticionario radicó ante el despacho acusado la solicitud de suspensión del proceso que pretende por esta vía y, por lo tanto, “no hay que reprochar al juzgador, pues al momento de la interposición del amparo no había hecho pronunciamiento sobre la temática controvertida aquí” ni es posible acudir a este mecanismo para obtener decisiones paralelas.

Agregó, que el hecho de que en el curso de esta tramitación el estrado querellado hubiese denegado la solicitud de suspensión, esa negativa tampoco le da luz a la tutela, como quiera que esa decisión es susceptible del recurso de apelación y, por ende, tiene a su disposición un medio de defensa que descarta este instrumento excepcional. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor, “por considerar que hasta la presente se siguen vulnerando mis derechos” (fl. 182, cdno. 1) y que en este evento la tutela resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, disponga o haya tenido a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior por cuanto la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.

Asimismo, tratándose de providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sido constante en señalar que en línea de principio no actúa este mecanismo constitucional, salvo en un evento excepcional de pertinencia, es decir frente a una “desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 3.

En el caso que convoca la atención de la Corte, se advierte de entrada que, tal y como lo concluyó el Tribunal Superior de Cundinamarca, la tutela no tiene vocación de prosperidad, no solo porque en efecto la acción se torna prematura, teniendo en cuenta que para la fecha en que se instauró, el actor no había solicitado ante el despacho accionado la suspensión del proceso que pretende se ordene por esta vía, sino porque habiéndose negado tal pedimento mediante auto de 28 de septiembre de 2011, es evidente que el peticionario cuenta con el recurso de apelación previsto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil para hacer valer o exponer ante el superior, los argumentos en que soporta esta queja constitucional; luego no puede pretender que el juez de tutela intervenga en un asunto que debe ser desatado por el funcionario natural de la controversia, pues, es allí el escenario idóneo para discutir los tópicos que aquí se traen y para propender por la defensa de los derechos que considera conculcados, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción pública. 4.

Entonces, si el gestor del amparo puede poner en marcha los instrumentos o recursos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial censurada, es impropia la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela o sin agotar los medios de protección que consagra el orden jurídico, en razón a que su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros medios judiciales. 5.

Sin embargo, como la protección se invocó como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, cumple advertir que por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos, es inviable la protesta materia de estudio. 6. En consecuencia, en este evento se estructura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV.

Exp. 25000-22-13-000-2011-00293-01