República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 2500022130002011-00285-01 Despacha la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 4 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual negó la tutela de Efraín Rodríguez Gutiérrez frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, donde fue vinculada Flor Marina Montaño Cuta, en calidad de representante legal del menor Juan Esteban Rodríguez Montaño.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido vulnerados los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia. II.- Afirma que dentro de la causa ejecutiva alimentaria de mínima cuantía promovida en su contra por Flor Marina Montaño Cuta, representando legalmente al niño Juan Esteban Rodríguez Montaño, la encartada incurrió en vías de hecho al no permitirle agenciar sus intereses, por su cuenta, y, por ende, ordenar seguir adelante el cobro, sin atender su oposición. III.- En compendio, el resguardo lo sustenta en los siguientes eventos: a.-) Que fue demandado por incumplimiento en el pago de las cuotas establecidas en el acta de conciliación suscrita ante la Comisaría de Familia, donde se le fijó una asignación mensual de ochenta y cinco mil pesos ($85.000) a partir de septiembre de 2007. b.-) Que la célula judicial libró mandamiento por las cuarenta y cuatro mensualidades reclamadas, las que se siguieran causando en adelante y los intereses legales. c.-) Que una vez notificado personalmente, contestó “ en causa propia ” facultado legalmente para ello, dada la cuantía. Además, propuso defensas y aportó pruebas. d.-) Que con auto de 13 de julio fue requerido para que interviniera a través de profesional del derecho, “ toda vez que no se encuentra dentro de las excepciones contempladas en la ley para litigar en causa propia ”. e.-) Que el 29 de julio siguiente se dispuso continuar la ejecución, sin pronunciarse sobre sus planteamientos.
Aunque antes de esa calenda intentó acceder o conseguir copias del expediente, no fue posible porque estaba a despacho. f.-) Que por tales razones confirió mandato a un abogado. IV.- Aspira la salvaguarda de las prerrogativas invocadas revocando la sentencia, ordenando sea tenida en cuenta su gestión o, en su defecto, se anule lo rituado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Guardó silencio, al igual que la vinculada. FALLO DEL TRIBUNAL Negó el auxilio impetrado porque “ lo que pretende el accionante (…) es que se anule el proceso debido a que adolece de una causal de ineficacia, lo correcto es que haga uso de los instrumentos que la ley ha dispuesto para dirimir este tipo de controversias dentro ” del mismo y no acudiendo con prontitud a este mecanismo (folios 54 a 56).
IMPUGNACIÓN El actor reprocha que no solo se apuntala su ruego en la nulidad sino también el derecho de postulación, lo que no tuvo pronunciamiento alguno, así mismo no intenta una inferencia indebida en las decisiones judiciales sino el auxilio ante las que son arbitrarias y abusivas, y con la determinación del a-quo quedó indefenso ante “ los excesos del juez ordinario ” (folios 60 a 63).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si con la providencia de informar para que compareciera con apoderado y la sentencia estimatoria de las peticiones de la ejecutante, el juzgado convocado violó los derechos denunciados. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las garantías fundamentales, cuando estas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la resolución que se adopta están acreditados los siguientes eventos: a.-) Que en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá se tramita el ejecutivo de alimentos de Flor Marina Montaño Cuta, en su condición de representante legal del menor Juan Esteban Rodríguez Montaño, contra Efraín Rodríguez Gutiérrez. b.-) Que notificado personalmente el deudor, sin se abogado, contestó el libelo, propuso excepciones y aportó documentales (folios 27 a 30). c.-) Que la autoridad estableció, el 13 de julio de 2011, que para comparecer a la contienda debe acreditarse el derecho de postulación, por no ser una de las excepciones legales para intervenir en causa propia, sin ser profesional en la materia (folio 32). d.-) Que el 29 de julio de la misma anualidad se ordenó seguir adelante la ejecución en la forma deprecada (folios 34 a 36). e.-) Que no obra en el expediente medio de convicción que de cuenta sobre la proposición de nulidad, con base en los sucesos aquí mencionados, dentro de la litis en comento. 4.- Se desestimará el embate propuesto por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Frente a la pretensión principal del resguardo, esto es, que se acepte y tenga en cuenta su intervención sin mandatario, se observa que los pronunciamientos de la autoridad enjuiciada, se encuentran debidamente motivados y, por ello, puede aseverarse que están cimentados en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial, luego no constituyen un quebrantamiento del debido proceso, per se.
En efecto, en el auto por medio del cual se dio a conocer al ejecutado la necesidad de actuar a través de vocero, sucintamente, se precisó los motivos de tal interpretación y se citó la normatividad en la que fundó su disposición, que dicho sea de paso, es plausible. Nótese que, según la regulación de la jurisdicción de familia, se trata de un asunto de única instancia por razón de su naturaleza, según el artículo 5º, literal i), del Decreto 2272 de 1989, y no de “ mínima cuantía ”, como sostiene el recurrente.
Ilustra lo dicho por esta Sala en pretérita ocasión, al señalar que: “ De allí que se explique que la intervención judicial procesal se halle restringida por el estatuto de la abogacía (D. 196 de 1971) a los abogados titulados, dejándose excepciones que, por este carácter, son de interpretación restrictiva (…) Unas de ellas se refieren al litigio “en causa propia sin ser abogado inscrito”, las que se limitan al derecho de petición y acciones públicas, a los procesos de mínima cuantía, a la conciliación y a los procesos laborales de única instancia y actos de oposición (art. 28 ibídem).
Porque entiende el legislador que son actuaciones que por la simplificación de su trámite, su escaso valor o urgencia, se estima suficiente o necesario que sea la misma persona interesada la que, previa evaluación de la situación, pueda determinar la asunción de su propia defensa (…) Luego, mal puede decirse que, por extensión, también pueda ejercerse la profesión (…), en procesos de única instancia ante jueces del circuito o similares (como el de familia), porque no está autorizado por la ley ” (sentencia de 15 de febrero de 1995, radicación 1986).
En ese orden de ideas, el resultado plasmado en la sentencia posterior se muestra coherente con el devenir procesal del caso particular. Puestas así las cosas, el censurado exteriorizó sus respectivas conclusiones de manera motivada y con un apego atendible a los elementos de convicción recaudados y a la normatividad, sin que pueda controvertirse tal proceder, por el único hecho de no estar de acuerdo con sus criterios planteados.
En tal sentido, las alegaciones del reclamante son extrañas a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende plantear un conflicto ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso ordinario, lo que constituiría una ‘ instancia ’ adicional ajena a la Carta Política. Sobre el tema, ha dicho esta Corporación que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” (Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). b.-) Además, en cuanto a la eventual nulidad que trae a colación en el escrito genitor de ésta, es evidente la inexistencia de actos o de omisiones atribuibles al estrado llamado que infrinjan las garantías citadas.
Se afirma lo anterior porque solo hasta ahora y en este escenario relata que el hecho de no haber sido tenidos en cuenta sus actos dentro del proceso, constituye, en su sentir, circunstancias que invalidan el trámite. Así, sale a relucir la improcedencia de la tutela, al no haber sido expuestos tales sucesos, por quien ahora se considera afectado, ante el convocado, es decir, en el espacio natural para ello, dicho en otras palabras, por sustracción de materia, no se encuentra demostrada alguna situación infractora de los bienes jurídicos superiores y que sea atribuible al juzgado. 5.- En consecuencia, por los motivos señalados, se respaldará el pronunciamiento objeto de la censura.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 M.P. F.G.G. Exp. 2500022130002011-00285-01