CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 26 de octubre de 2011). Ref. Exp. Nº 25000-22-13-000-2011-00280-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de septiembre de 2011, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela iniciada por María Amparo Espejo Espejo contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, trámite al cual se vincularon Ana Victoria Martínez Páez y el Juez Civil Municipal de esa ciudad y Sutatausa.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la accionante, quien deprecó la protección de los derechos al debido proceso, doble instancia, igualdad y acceso a la administración de justicia solicitó declarar la nulidad “constitucional” de las providencias de 17 de mayo y 19 de julio de 2011 y, en consecuencia, ordenar al Juez acusado que proceda a admitir el recurso de apelación y continúe con el trámite a que haya lugar (folio 45).
En sustento de lo invocado adujo que en la ejecución singular que Ana Victoria Martínez Páez inició en contra de su mandante, pretendiendo el cumplimiento del fallo, de 31 de marzo de 2006, pronunciado en segunda instancia por el Juez Civil del Circuito de Ubaté en el juicio ordinario de “nulidad de contrato de permuta” suscitado entre las mismas partes, el Juzgado Civil Municipal de esa ciudad y Sutatausa, el 5 de octubre de 2010, llevó a cabo la subasta pública del inmueble rural denominado “ lote dos” situado en la vereda Nemogá del municipio de Fúquene.
Arguyó que días después la deudora, María Amparo Espejo Espejo, formuló ante el funcionario de conocimiento incidente de nulidad de dicho acto, apoyada en que se aplicó la Ley 1395 de 2010 cuando debió surtirse por el trámite previsto en la 794 de 2003, que fue decido de manera adversa en auto de 22 de octubre de 2010 y como esta determinación fue protestada en proveído de 23 de noviembre del mismo año concedió la alzada; una vez arribaron las copias respectivas al funcionario judicial acusado para desatarse la alzada, en providencia de 17 de mayo de 2011, la declaró inadmisible, pronunciamiento que fue ratificado el 19 de julio siguiente al resolver la reposición que le fue formulada.
La vía de hecho que le endilga a las determinaciones del ad-quem la hace consistir en lo siguiente: a) la impugnación se concedió con fundamento en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza la “apelación del auto que rechace el incidente” en el efecto devolutivo; y, b) que el funcionario inobservó la regla 14, numeral 8º de la Ley 1395 de 2010, porque si allí se indica que serán “apelables los demás expresamente señalados en este Código” y la disposición citada en el ordinal anterior que no ha sido derogada así lo prevé de manera categórica, debe entenderse que la “providencia” atacada admite la “alzada” (folio 41). 2.
El Juez Civil del Circuito acusado manifestó que como la decisión se sustentó en el principio de taxatividad no procedía la admisión de la “apelación”, dado que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 14 de la Ley 1395 de 2010, no contempla “aquella determinación asumida por el Juzgado municipal” como “apelable”; añadió que también hizo énfasis “en que el numeral 5º de la citada disposición, enumera como providencia apelable, el auto que declare la nulidad total o parcial del proceso, más no aquella que deniega la invalidez procesal”, amén de que “la providencia impugnada” fue dictada en primera instancia el 22 de octubre de 2010, momento para el que estaba en vigencia la norma atrás aludida, circunstancia que exigía sin discusión la aplicación de las reglas relacionadas con la “apelación en los término de la modificación” (folio 58).
El funcionario municipal vinculado expresó que dio estricto cumplimiento a la ley y no ha vulnerado las garantías alegadas (folios 69 a 71). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no accedió a la protección pedida, con apoyo en que el criterio adoptado por el funcionario acusado es razonable, porque “a la par que lucen atendibles los motivos explicados por la accionante para considerar que las nuevas normas implementadas para los procesos de ejecución no pueden aplicarse todavía, de tal suerte que el proceso debió seguir la cuerda procesal que hasta aquél momento se encontraba en vigencia, también resultan admisibles los expresados por el Juzgador accionado buscando demostrar que ello sí procede porque dicha reforma ya se encontraba vigente para ‘la fecha de emisión de la providencia impugnada’” (folio 75).
LA IMPUGNACIÓN El abogado de la actora atacó el anterior proveído exponiendo similar discurso al planteado en el escrito introductorio (folios 77 a 79). CONSIDERACIONES 1. Escrutada la demanda constitucional surge nítido que dentro del proceso “ordinario de nulidad de contrato de permuta” que María Amparo Espejo Espejo le promovió a Ana Victoria Martínez Páez, el 31 de marzo de 2006, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, dictó fallo mediante el cual revocó el del Juez Civil Municipal de Ubaté y Sutatausa y, en su lugar, anuló dicha relación contractual e impuso a las partes condenas pecuniarias recíprocas; con apoyo en esta decisión la demandada atrás citada inició ejecución contra la actora, en donde el a-quo, el 22 de octubre de 2010, “desestimó las solicitudes de nulidad relacionadas con la diligencia de remate anteriormente propuestas por (…) María Amparo Espejo Espejo”, frente a la cual se interpuso recurso de apelación que se concedió; una vez las copias en el ad-quem, el 17 de mayo de 2011, declaró inadmisible la alzada con el argumento que no admitía esa clase de impugnación y el 19 de julio siguiente ratificó esa determinación al resolver la reposición que la interesada le interpuso; entonces, lo pretendido por la gestora es que se deje sin efecto las últimas providencias mencionadas, porque estima que el proveído atacado “admite la alzada”, pues en el presente caso no es aplicable la Ley 1395 de 2010 dado que el asunto se inició bajo los parámetros de la 794 de 2003. 2.
Las pruebas acopiadas permiten establecer lo siguiente: a) el “Juzgado Civil del Circuito de Ubaté”, el 31 de marzo de 2006, dentro del juicio “ordinario” de “nulidad de contrato de permuta” iniciado por María Amparo Espejo Espejo contra Ana Victoria Martínez Páez, dictó fallo mediante el cual revocó el de 12 de noviembre de 2004, del “Juez Civil Municipal de Ubaté y Sutatausa” y, en su lugar, condenó a la demandante a pagar a la demandada $33.269.426.16; b) con apoyo en dicha condena, el 2 de marzo de 2007, ese Despacho libró mandamiento de pago por $25.893.526.16, los réditos allí indicados, que al ser conocido por la deudora no lo aceptó y para enervar el título base de recaudo formuló la “excepción” que llamó “falta de cumplimiento de la compensación” (folios 26 a 31 c-copias); c) el Juez Civil Municipal que conoce del asunto en sentencia, de 4 de diciembre de 2009, negó la defensa propuesta y ordenó seguir adelante el trámite del asunto; d) el 5 de octubre de 2010 se practicó el remate del inmueble con folio matrícula 172-48496, adjudicándoselo a la ejecutante; e) el 11 del mismo mes y año la obligada presentó incidente de nulidad, que fue resuelto el 22 siguiente, en el sentido de “desestimar las solicitudes de nulidad relacionadas con la diligencia de remate anteriormente propuestas por la señora María Amparo Espejo Espejo”; f) contra la anterior decisión la perjudicada propuso apelación que se concedió el 23 de noviembre de esa anualidad; g) el ad-quem, en proveído de 17 de mayo de 2011, declaró inadmisible el resguardo citado en precedencia, con fundamento en que esa resolución no admitía la alzada por así disponerlo el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010; y, h) tras haberse formulado reposición contra el anterior auto, el 19 de junio el Juez la declaró impróspera. 3.
Puestas así las cosas, con independencia de que se comparta o no la interpretación del funcionario atacado, ello no descalifica sus providencias ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están de darse; las providencias descritas consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador de instancia accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. Ha de verse cómo el Juez Civil del Circuito de Ubaté, para declarar inadmisible el recurso de apelación concedido por el a-quo frente al numeral 1º del auto de 22 de octubre de 2010, sostuvo que esa decisión es inapelable, porque “el artículo 351 de la obra procesal en cita, modificada por el canon 14 de la ley 1395 de 2010, señala de manera taxativa aquellas decisiones contra las cuales procede el recurso de apelación, entre las cuales no se encuentra la adoptada por el Juzgado de conocimiento, relacionada con desestimar las solicitudes de nulidad relacionadas con la diligencia de remate propuesta a través de apoderado judicial por la ejecutada.
Memoremos que en el numeral 5º de la referida disposición se enumera como apelable el auto que declare la nulidad total o parcial del proceso. Vale destacar que tratándose del recurso de apelación debe darse aplicación a la Ley 1395 de 2010, por hallar4se la misma en vigencia para la fecha de emisión de la providencia impugnada. “Adicionalmente, tampoco existe norma específica que determine la procedencia de dicho recurso contra la decisión que aludimos.
Se resalta que el artículo 147 de la obra procesal en cita, no prevé la apelabilidad del auto que niega la nulidad” (folio 30). En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. Basta lo dicho para concluir que la determinación censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 Exp. 2011-00280-01