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T 2500022130002011-00277-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de octubre de dos mil once (2011) REF.: 25000-22-13-000-2011-00277-01 Se resuelve la impugnación al fallo de 21 de septiembre de 2011, proferido la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, decisorio en primera instancia de la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por Luz Stella Parrado León contra el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes del proceso de perturbación a la posesión de Jairo Alfonso Parrado contra Orlando Parrado León y otros (rad. 2009-00247).

ANTECEDENTES 1. La peticionaria solicita amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado como consecuencia de las decisiones adoptadas en el proceso de perturbación radicado bajo el número 2009-00247. 2. Manifiesta que en el mencionado proceso se profirió sentencia de primera instancia el 13 de junio de 2011, apelada oportunamente por su apoderado.

Mediante auto de 29 de junio se concedió el recurso, y se ordenó a la apelante que en el término de cinco días pagara las copias respectivas y las expensas del envío del expediente. Sin embargo, como consecuencia de un derrumbe que ocasionó un cierre en la vía entre Bogotá y Villavicencio, no le fue posible al apoderado comparecer personalmente a pagar las copias mencionadas; para ello delegó a la familiar Carmen Julia Acosta Bravo, pero al acudir ella al juzgado, el secretario le informó que debía esperar.

Finalmente el abogado Acosta Martínez compareció el 12 de julio para pagar las expensas, que fueron recibidas por el secretario del Despacho sin ninguna objeción. En auto de 27 de julio de 2011, el juzgado declaró desierto el recurso, decisión que mantuvo el 25 de agosto siguiente al resolver el recurso de reposición interpuesto por Acosta Martínez.

Considera que dicha situación vulnera su derecho al debido proceso, porque en su sentir los términos debían ser computados desde la ejecutoria del auto, como está previsto en el inciso segundo del artículo 356 del C. P. C. y no desde su notificación. Por ello solicita al juez de tutela ordenar dar trámite al recurso de apelación. 3. El Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda de amparo, notificó al Juzgado y a las partes del proceso de perturbación de la posesión de que tratan los hechos de la demanda de amparo. 4.

Surtidos los trámites del amparo, se obtuvo respuesta del Despacho acusado, quien remitió copia íntegra del proceso. LA SENTENCIA RECURRIDA El juez constitucional de primera instancia denegó la protección invocada, pues consideró que el recurso de apelación había sido bien denegado, que el cómputo de los términos era razonable y que se había respetado el derecho de defensa y contradicción al apelante desierto, quien luego pudo recurrir la decisión de 27 de julio de 2011.

LA IMPUGNACIÓN El solicitante impugnó reiterando lo dicho en su escrito inicial en cuanto a la contabilización de los términos. CONSIDERACIONES La acción de tutela tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales en aquellos casos en que la persona afectada no cuente con otros mecanismos judiciales de defensa (art. 86 de la Carta).

No se trata pues, de un remedio alternativo al que se pueda acudir cuando, existiendo otras acciones o recursos, no se haya acudido a ellos, o se haya hecho un uso incorrecto de las cargas procesales que el ordenamiento jurídico impone a quienes intervienen en el proceso. En el presente caso, a la actora le fue declarado desierto un recurso de apelación contra una sentencia por no haber pagado en tiempo las copias del expediente y el envío al superior.

Considera que la contabilización de los términos fue errada, puesto que en su opinión éste vencía al tercer día posterior a la ejecutoria de la providencia que así lo ordenaba, y no al quinto día de su notificación, como lo hizo el juzgado. Asimismo, estima que la falta de pago no le fue imputable a él, sino al secretario del juzgado, quien se negó a recibir el pago de las expensas que intentó realizar en término una familiar del apoderado judicial de la actora.

Revisadas las actuaciones, la Sala encuentra ajustada a derecho la actuación del juzgado, e improcedente el amparo solicitado. De acuerdo con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, la apelación de la sentencia se concederá en el efecto devolutivo, a menos que el fallo verse sobre el estado civil de las personas, o haya sido apelado por ambas partes, o haya negado la totalidad de las pretensiones, o sea simplemente declarativo, casos estos en los que se concederá en el efecto suspensivo.

El fallo de 13 de junio de 2011 no está comprendido dentro de ninguno de estos casos, por lo que la alzada debía concederse, como ocurrió, en el efecto devolutivo (auto de 29 de junio de 2011, folio 545 del cuaderno de copias). Ahora bien, una vez concedida la apelación, el artículo 356 dispone el trámite para el pago y la expedición de las copias del expediente y la remisión de éste al juez de segunda instancia. Para ello se expresa como regla general un término de cinco días a partir de la notificación del auto que ordena la expedición de las copias (inciso quinto art. 356 C. P. C.).

Excepcionalmente, cuando la apelación deba concederse en el efecto suspensivo y el juez inferior mantenga competencia para realizar algunos trámites, el inciso segundo del mismo artículo dispone que las copias deben pagarse dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordena. Teniendo en cuenta que la apelación de la sentencia se concedió en el efecto devolutivo, el término para pagar las copias era de cinco días posteriores a la notificación del auto que las ordenó. Dicho auto, de 29 de junio de 2011, se notificó el primero de julio siguiente, por lo que los cinco días para pagar las copias fenecieron el 11 de julio siguiente.

Así pues, el pago realizado el 12 de julio fue extemporáneo y era razonable declarar desierto el recurso. Dicha decisión fue consecuencia de la falta a una carga procesal, que no fue ejercida en tiempo, que no es posible enmendar a través de esta acción constitucional. En estas circunstancias, mal puede achacarse vía de hecho alguna al proceder del juez, máxime si se tiene en cuenta que la supuesta comparecencia de la familiar del apoderado para el pago y el no recibo de éste por parte del secretario del juzgado sólo se soporta en afirmaciones del apoderado, huérfanas de toda prueba.

En consecuencia, y al no estar reunidos los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, se confirmará la sentencia de primera instancia que así lo declaró. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV. Exp. 25000-22-13-000-2011-00277-01