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T 2500022130002011-00276-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).

Ref. Exp.: 2500022130002011-00276-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 23 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual negó la tutela de Idelfonso Mora Mortigo y Carmen Amelia Rodríguez Garzón frente al Juzgado Civil del Circuito de Funza, siendo vinculados Fernando Mortigo León, Alfonso Ruíz Bernal, Blanca Inés Castillo Bernal, Juan Melquisedec y María Cristina Bernal Mortigo, Carmen Amalia Rodríguez Garzón, Oswaldo Botía Bustos, José Mauricio Mora Rodríguez, Santiago Tauta, Rubén Darío Ceballos Mendoza, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y Juan Erasmo Patarroyo.

ANTECEDENTES I.- Los promotores del amparo, actuando por intermedio de abogado, sostienen que le ha sido transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Afirman que dentro del juicio reivindicatorio agrario de Juan Melquisedec y María Cristina Bernal Mortigo contra Idelfonso Mora Mortigo y Carmen Amelia Rodríguez Garzón, tramitado en el despacho acusado, se incurrió en una vía de hecho, al dictarse sentencia acogiendo las súplicas del libelo.

III.- La protección deprecada la sustentan en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el pleito aludido tuvo por objeto la restitución de los terrenos denominados “ Los Castros ” y “ La Gloria ”, ubicados en la vereda “ El Abra ” del municipio de Cota. b.-) Que no se probó la titularidad de los bienes en cabeza de los allí convocantes, ni éstos fueron singularizados. c.-) Que ejercen posesión sobre los predios referidos desde hace más de veinte (20) años, y por ello les fueron adjudicados por el Incoder, quien los consideró baldíos. d.-) Que el acto administrativo que les concedió tal derecho, fue objeto de revocatoria directa, y la legalidad de tal decisión está siendo debatida actualmente ante el Consejo de Estado y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en dos acciones independientes. e.-) Que se tuvo en cuenta como prueba una sentencia dictada en una pertenencia, cuando tal acto es inexistente y por ende su registro es ineficaz. f.-) Que formularon denuncia penal contra los actores en la causa civil por fraude procesal. g.-) Que pese a que se decretaron en total dieciséis testimonios en la contienda, sólo se practicó la inspección judicial y se recepcionó una sola declaración. h.-) Que el funcionario de conocimiento dictó sentencia el 1º de junio de 2011 accediendo a las pretensiones y les ordenó desalojar las fincas materia de disputa. i.-) Que no atacaron la anterior determinación, porque la secretaría no relacionó la salida del asunto del despacho.

IV.- Los actores pretenden que se revoque el veredicto emitido, y se conceda el reclamo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. RESPUESTA DEL ACCIONADO La autoridad encartada no se pronunció sobre el auxilio pero remitió el expediente para su revisión (folio 485). El Procurador Judicial II pidió que se desestime la salvaguarda debido a que los inconformes no apelaron el pronunciamiento que no comparten y al asumir tal actitud pasiva convalidaron lo actuado (folios 487 a 490).

Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección por su naturaleza subsidiaria, por cuanto los quejosos incurrieron en un ostensible aquietamiento “ya que aun cuando pudieron realizarlo, omitieron ejercer el mecanismo que tuvieron a su alcance para hacer valer sus intereses ante el juez natural, es decir, dentro del juicio, pues no recurrieron la sentencia ”; agregó que la supuesta falencia en la notificación de tal providencia, que impidió interponer el remedio procedente, puede igualmente invocarse en el litigio (folios 491 a 495).

IMPUGNACIÓN El gestor reiteró los argumentos del escrito inicial, y alegó que como quiera que la demandada no rindió descargos ante el tribunal a-quo, debe aplicarse la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (folios 503 a 509). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la convocada vulneró los derechos denunciados al dictar sentencia favorable a las pretensiones. 2.- El amparo promovido se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad, dado que tan sólo resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 inciso 3º Carta Política). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Civil del Circuito de Funza se tramita el juicio reivindicatorio agrario de Juan Melquisedec y María Cristina Bernal Mortigo contra Idelfonso Mora Mortigo y Carmen Amelia Rodríguez (folios 1 a 453). b.-) Que los actores se notificaron del auto admisorio por aviso y estuvieron representados en la contienda por apoderado judicial, quien propuso excepciones de mérito y pidió pruebas (folio 123). c.-) Que mediante sentencia de 1º de junio de 2011 se dictó fallo accediendo el petitum, ordenando a los impugnantes restituir las parcelas materia de litigio y pagar frutos y costas a los reivindicantes (folios 228 a 239). d.-) Que la anterior providencia fue notificada por edicto y no fue apelada oportunamente, cobrando ejecutoria (folios 240 y 241). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario, dirigido exclusivamente a la salvaguarda de las garantías fundamentales, pudiera suplir los instrumentos que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de una situación jurídica.

De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que los peticionarios contaron con la opción de plantear las inconsistencias que por esta vía alegan, apelando la sentencia cuya revocatoria pretenden y no obstante, omitieron interponer tal medio de defensa, pese a que resultaba viable de acuerdo con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera, los promotores mostraron frente al asunto debatido una actitud desinteresada, pues, guardaron silencio frente a la providencia censurada y permitieron su ejecutoria, pretendiendo contrariar el principio de perentoriedad de los términos consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones en la autoridad judicial que adelanta la causa.

Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “… “ De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, …ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01). b.-) En cuanto a la supuesta irregularidad denunciada en la notificación del fallo, cabe precisar que tal aseveración se quedó sólo en su enunciación y no cuenta con soporte alguno que permita su análisis, ya que, a diferencia de lo manifestado, se establece que se fijó edicto en legal forma y los gestores no formularon reparo alguno frente al mismo (folio 240).

Además, las inconsistencias alegadas sobre el tema debieron exponerse ante el estrado de conocimiento y por la vía adecuada, como sería la petición de nulidad, independientemente de su desenlace. c.-) Frente a la petición contenida en el escrito de alzada, referente a aplicarse efectos de presunción de veracidad a la accionada por omitir el informe requerido en la primera instancia, debe indicarse que a diferencia de lo aducido, el Juzgado Civil del Circuito de Funza, una vez enterado del asunto, remitió el original de la actuación que adelanta, según se constata con el oficio obrante a folio 485 del expediente, lo cual hace inviable aplicar la consecuencia pretendida.

Sobre el tema esta Sala consideró en anterior oportunidad que “e n lo concerniente a la aplicación de la presunción de veracidad por el silencio de la autoridad accionada, estima la Corte que con las copias del proceso allegadas, no hay lugar a tener por ciertos los hechos apoyatura del amparo, como quiera que ellas revelan circunstancias diferentes a lo afirmado en la demanda de tutela” (sentencia de 18 de diciembre de 2008, exp, 2008-00081-01).

Incluso, cabe señalar que “ el hecho de que los accionados no se hubieran pronunciado respecto de la demanda de tutela, no depara indefectiblemente que se deban tener por ciertos los hechos narrados por el accionante, porque a la postre, la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 es apenas un elemento de juicio que debe ser valorado en conjunto con las demás probanzas obrantes en el expediente.

Además, esa presunción recae sobre los extremos fácticos expuestos, no sobre las valoraciones jurídicas e imputaciones que hace el accionante, de manera que por sí sola no era suficiente para dar por configurada la vía de hecho endilgada a los accionados” (sentencia de 4 de julio de 2006, exp, 2006-00080-01) 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp.

FGG: 2500022130002011-00276-01 11