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T 2500022130002011-00275-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).

Ref. Exp.: 2500022130002011-00275-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 22 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual negó la tutela de Rubén Barrios Oliveros frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, siendo vinculados Otoniel, Reinalda y Mélida Cala Rodríguez, Rubi Esperanza Roldan Rojas y Jahel Inés Jurado Rincón.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. II.- Afirma que dentro del juicio ejecutivo singular de Otoniel Cala Rodríguez contra Rubén Barrios Oliveros y Rubi Esperanza Roldan Rojas, tramitado en el estrado acusado, se incurrió en vías de hecho en el traslado de las excepciones, la práctica de pruebas y medidas cautelares.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que fue notificado en debida forma del mandamiento de pago, y oportunamente propuso excepciones de mérito. b.-) Que cuando se corrió traslado de las defensas aludidas, la secretaría registró el egresó del asunto en una fecha previa a su ingreso al despacho. c.-) Que su contraparte se enteró del escrito que presentó en forma previa e irregular, al contener el memorial que aportó una “presentación personal ” con antelación de quince días a la notificación del auto de “ traslado ”. d.-) Que mediante proveído de 13 de julio de 2011 se abrió a pruebas la actuación, decretándose la recepción de dos testimonios solicitados por el ejecutante, sin que se hubiera indicado el objeto de tales medios de convicción. e.-) Que interpuso reposición y apelación frente a la anterior decisión por el motivo advertido, y no obstante, llegado el día y la hora programada para la recepción de las declaraciones, se abrió la diligencia, dejándose constancia de su no comparecencia. f.-) Que se ordenó el secuestro de un inmueble de su propiedad, cuando sólo fue solicitado el embargo, omitiéndose la denuncia de bienes bajo la gravedad del juramento. g.-) Que el convocante en el pleito civil faltó a la verdad cuando expuso que la anterior medida no fue inscrita y con base en ello, logró que se dispusieran nuevas cautelas sobre cinco predios. h.-) Que los oficios emanados del juzgado fueron retirados por una persona distinta a la autorizada.

IV.- El actor pretende que se le protejan las garantías superiores invocadas, y en especial que se suspenda la recepción de los testimonios hasta tanto no se decida el amparo. RESPUESTA DEL ACCIONADO La encartada se opuso al auxilio porque si bien existen en el expediente varios errores al señalarse ciertas fechas o números de entrada del asunto al despacho, tales situaciones fueron de digitación y no lesionan las normas superiores; igualmente indicó que la presentación presurosa de la contestación de las excepciones no constituye una conducta “ sospechosa ” como se afirma, sino, obedece a la diligencia de la titular de la obligación. Respecto a la diligencia programada para el 7 de septiembre de este año, expuso que la misma no se llevó a cabo por haberse recurrido el auto que abrió a pruebas.

Por último, refirió que las medidas preventivas fueron ordenadas con apego al rito legal (folios 167 a 169). Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección debido a que el asunto “se ha desarrollado con arreglo a las diferentes fases procesales y se ha garantizado a las partes el derecho fundamental al debido proceso, amén de que no se ha proferido sentencia que dirima el litigio, contra la cual las partes podrán interponer los recursos legalmente procedentes ”.

Agregó que la única discusión que planteó el demandado, recayó sobre el decreto de testimonios, los cuales lejos de afectar la actuación, constituyen una herramienta útil para la resolución de la contienda (folios 173 a 183). IMPUGNACIÓN El gestor reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió en las anomalías que en su criterio se han presentado (folios 187 a 191).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el funcionario censurado ha vulnerado las garantías denunciadas en el cobro compulsivo que adelanta. 2 La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo es viable si éstas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de soporte jurídico y que por ende, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot se tramita ejecutivo singular de mayor cuantía de Otoniel Cala Rodríguez contra Rubén Barrios Oliveros y Rubi Esperanza Roldan Rojas (folios 167 a 169). b.-) Que los deudores se notificaron personalmente del mandamiento de pago, y formularon como excepciones de mérito: “ pago total de la obligación ” y “ cobro de lo no debido ” (folios 35 a 37). c.-) Que el acreedor se pronunció sobre las defensas citadas antes de que se surtiera su traslado el 13 de mayo de 2011, y solicitó la práctica de dos testimonios e interrogatorios de parte a ambos obligados (folios 64 a 67). d.-) Que el 13 de julio del cursante año se abrió a pruebas la litis y se decretaron, entre otras, las antes aludidas (folios 137 y 138). e.-) Que el quejoso interpuso reposición y apelación respecto del anterior auto por considerar que los elementos de convicción no fueron peticionados en debida forma, el primero fue negado y el segundo no se concedió por improcedente (folios 142 y 143). f.-) Que la diligencia de recepción de las declaraciones no se llevó a cabo, por no encontrarse en firme el proveído que los dispuso (folio 144). g.-) Que se han cautelado cinco inmuebles dentro del pleito denunciados como de propiedad de los deudores (folios 107 a 110 y 123 a 131). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La accionada, al mantener el auto que abrió a pruebas el pleito, señaló expresamente los fundamentos legales por los cuales estableció que las declaraciones fueron solicitadas en debida forma, lo que refleja un criterio jurídico coherente, producto del análisis normativo aplicable a la materia.

De tal forma, dejó explícitamente sentado que “la prueba materia de discusión, se solicitó por la apoderada de la parte demandante en el escrito de que descorrió el traslado de las excepciones propuestas por los demandados, y no puede ser otro el fin de la prueba que demostrar la veracidad de los hechos narrados, por lo que se hace necesario escuchar a las personas nombradas de las que se solicitó su testimonio, en consideración a que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; verificando a través del escrito presentado, que efectivamente si se hizo la manifestación sobre la vecindad y lugar de residencia de los testigos ” (folios 142 y 143).

Adicional a ello, si bien se denegó al alzada propuesta por improcedente, es de anotar que tal pronunciamiento se acompasa al ordenamiento jurídico, dado que el numeral 3º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el canon 14 de la Ley 1395 de 2010, dispone que es apelable el auto que “ niegue el decreto o la práctica de pruebas ”; mas no el que acceda a su desarrollo.

En tal sentido, las alegaciones del actor, se centran en el análisis efectuado por la encartada, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende plantear un conflicto ordinario ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso, lo que constituiría una instancia adicional ajena a la Carta Política.

Por ello, cuando un juez adopta una posición jurídica distinta frente a otras válidamente aplicables en un mismo escenario, como en este caso, al considerar bien peticionada una prueba, tal proceder, cuando está debidamente motivado, está soportado en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial y en ningún caso constituyen, per se, un quebrantamiento del debido proceso.

La Sala ha considerado sobre el tema que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). b.-) En relación con las medidas cautelares practicadas, sobre las cuales se afirma son excesivas, es pertinente señalar que el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil contemple un procedimiento para resolver un reclamo de tal naturaleza dentro del pleito, cuyo texto reza: “Practicado el avalúo y antes de que se fije fecha para remate, el ejecutado podrá solicitar que se excluyan del embargo determinados bienes, por considerarlo excesivo.

De la solicitud se dará traslado al ejecutante por tres días, en la forma que establece el artículo 108. El juez decretará el desembargo parcial, si del avalúo aparece que alguno o algunos de los bienes son suficientes para el pago del crédito y las costas, teniendo en cuenta la proporción señalada en el artículo 513, a menos que los que hayan de excluirse sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los embargados. …(…) En cualquier estado del proceso, aún antes del avalúo de los bienes, y una vez consumados los embargos y secuestros, el juez, de oficio, cuando considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que hubiere lugar…”.

Lo cual, reafirma la inviabilidad del reclamo. Sobre el tema la Sala consideró en pretérita ocasión que “Igual puede decirse del supuesto exceso de embargos que denuncia el accionante, el cual era susceptible de ser expuesto ante el juez que conoce de la causa con el fin de que, si se daban los supuestos del artículo 517 del C. de P. C., éstos fueran reducidos….(…) Así las cosas, como el reclamante pudo agotar en el seno del proceso otros medios de protección idóneos y efectivos para la defensa de sus derechos, y en vista de que se configura la causal de improcedencia consagrada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se impone la confirmación del fallo impugnado” (sentencia de 23 de julio de 2007, exp, 2007-00094-01). c.-) Por último, conforme se establece con las copias de las actuaciones obrantes en el expediente, se recalca que los distintos pedimentos presentados por el reclamante han sido resueltos en forma motivada, y las eventualidades que señala, referentes a la remisión a autos de un cuaderno distinto, retiro de oficios por quien no está facultado y errores en las fechas de las actuaciones, aún de haberse configurado, no le impidieron ejercer su derecho de defensa.

Con todo, le corresponde al gestor informar de esas circunstancias al estrado de conocimiento para que adopte los correctivos del caso, e imparta instrucciones a la secretaría para que sea más diligente en su labor, de comprobarse los hechos expuestos. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp. FGG: 2500022130002011-00275-01 11