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T 2500022130002011-00270-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 1194 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 12-10-2011 REF. Exp. T. No. 25000-22-13-000-2011-00270-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20 de septiembre de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Juan Camilo López Vargas, quien obra a través de su progenitora Luz Marina Vargas Acosta, frente al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de los niños, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado dentro del juicio ejecutivo que en su contra y la de los demás herederos de Jorge Arnóvil López Parra (q.e.p.d.), promovieron Marco Emilio Baquero Villalobos y Víctor Fernández Riveros. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El juzgado acusado, mediante auto de 12 de enero de la presente anualidad, halló que la notificación efectuada respecto de la también ejecutada Luisa Fernanda López Vargas es inocua por cuanto que a la fecha en que la misma acaeció ella ya era mayor de edad, motivo por el cual debió efectuarse directamente y no a través de su representante legal, razón por la que oficiosamente instó al extremo demandante que procediese a notificarla personalmente de la orden de apremio.

Como tal directriz no fue atendida, mediante proveído de 16 de marzo siguiente reiteró el requerimiento de marras. 2.2.- En vista de que no obró la notificación dispuesta, solicitó declarar terminado ese proceso por desistimiento tácito, resultando que ese pedimento fue denegado mediante auto del 19 de julio de 2011, mismo que, atacado en reposición como fue, devino confirmado mediante providencia de 22 de agosto anterior, determinación que menoscaba sus intereses máxime cuando, predica, ha sido objeto de graves amenazas. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que, en primer orden, se decrete la terminación del litigio por desistimiento tácito, amén que, en segundo lugar, por una parte, se compulsen copias respecto de quien preside el juzgado recriminado ante las autoridades penales y disciplinarias y, por otra, se le dispense protección a su familia ya que corren peligro.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado querellado acotó, resumidamente, que no ha transgredido el ordenamiento legal con sus pronunciamientos, motivo por el que pidió la negación del amparo instado. Parejamente, expresó que desconoce y es ajeno a las amenazas aludidas en el libelo introductorio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo instado pues estimó que el juzgador accionado no incurrió en desmesura que imponga catalogar de antojadiza su providencia, en tanto que, de un lado, la decisión judicial que desató el recurso interpuesto es suficientemente explicativa de las razones fácticas y jurídicas por las cuales denegó la aplicación del desistimiento tácito peticionado y, de otro, habida cuenta de la autonomía e independencia que cobija a los funcionarios judiciales a la hora de adoptar sus determinaciones, las que no puede quebrantar el juez de tutela cuando no median suficientes motivos para así proceder.

LA IMPUGNACIÓN El quejoso, por intermedio de su representante legal, impugnó el fallo de primer grado señalando como pilares de su disconformidad, en compendio, que al contrario de lo aseverado por el Tribunal, sí obró actuar reprochable de parte de la jueza querellada al no dar por terminado el juicio adelantado, a más que no se emitió pronunciamiento frente a las restantes pretensiones propuestas.

CONSIDERACIONES 1.- En punto de la reclamación formulada frente a la providencia mediante la cual no fue revocada la decisión de denegar la terminación del proceso ejecutivo en aplicación del desistimiento tácito solicitado, ha de advertirse que analizada aquélla, observa esta Corporación que el juzgado enjuiciado no incurrió en la irregularidad enrostrada, toda vez que su resolución está soportada en una interpretación admisible de los preceptos legales en los que la apoyó, asentada en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En efecto, la juzgadora recriminada para arribar a su decisión consideró, entre otras reflexiones, que conforme al preciso decurso procesal al efecto emprendido y a los presupuestos legales que se deben observar a fin de decretar el desistimiento tácito contemplado por la Ley 1194 de 2008, inmediatamente emerge la imposibilidad de su aplicación en el litigio en cuestión, habida cuenta que ni en la providencia de 12 de enero de 2011 ni en la de 16 de marzo ulterior, puso de presente la circunstancia de que, en caso de no adecuarse la conducta procesal de los ejecutantes conforme al requerimiento efectuado, la consecuencial sanción procesal sería la de declarar el desistimiento tácito de la acción ejecutiva emprendida, aparte que no se les señaló término perentorio alguno para que así procediesen, como tampoco se les remitió comunicación alguna en ese sentido, todo lo cual obsta acceder a la solicitud de terminación elevada, sobre todo cuando, acotó, el extremo demandante no ha sido desidioso relativamente a la carga que debe asumir, según se desprende de las varias actuaciones que ha desarrollado en pos de ese fin.

Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abierta y ostensiblemente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, sobre todo cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez de amparo le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), esto de una parte; y, de otra, en vista de que el peticionario omitió solicitar la adición, conforme al artículo 311 de la ley civil adjetiva, de los autos de 12 de enero y 16 de marzo de la presente anualidad, a propósito de que en ellos se efectuara el debido requerimiento que ha de preceder a la aplicación del artículo 346 ejusdem, mecanismo ordinario olvidado que impone, además de lo antes expuesto, predicar la improcedencia del amparo conforme al postulado de la subsidiariedad que gobierna la acción tutelar. 2.- Al margen de lo anterior, cumple precisar que si el quejoso lo estima del caso, deberá formular las respectivas denuncias ante las autoridades competentes, a fin de que se investigue la conducta de la jueza querellada, ya disciplinaria ora penalmente, puesto que a él corresponde plantear y exponer, en los justos términos que considere, los concretos motivos que lo impulsan a ejercitar esas contingentes acciones legales.

Del mismo modo, y atinente con la solicitud de protección elevada, ha de señalarse que la misma debe plantearse ante las entidades estatales instituidas para lo propio. 3.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp.

T. 2011-00270-01 _1202878250.bin