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T 2500022130002011-00269-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 26 de octubre de 2011) Ref.: 25000-22-13-000-2011-00269-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante, respecto de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió el amparo invocado por el señor JULIO CÉSAR SÁNCHEZ TRONCOSO, en contra del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá, trámite al que se vinculó a MAGDALENA DIAZ MORENO, a JULIAN CAMILO, DAVID FELIPE y ERIKA VIVIANA SÁNCHEZ RIVERA, como demandantes en el proceso ejecutivo de alimentos sobre el que versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. JULIO CÉSAR SÁNCHEZ TRONCOSO solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. Se fundamenta la queja constitucional en que la señora MAGDALENA DÍAZ MORENO promovió en contra del promotor de la queja constitucional un proceso de aumento de cuota alimentaria, en el que por medio de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2005 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), se ordenó el reajuste de la suma que JULIO CÉSAR SÁNCHEZ pagaba para el sostenimiento de sus tres menores hijos (para esa época), en el equivalente al 34 % del salario mensual que devengaba como médico adscrito al Hospital San Rafael de dicha población. Posteriormente, la demandante solicitó que el Juzgado accionado decretara el embargo de parte de las cesantías del accionante con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, pues había adquirido el estatus de pensionado y su asignación mensual por tal concepto sería menor al ingreso que obtenía en el hospital de dicha población. Frente a lo pedido, el Juzgado accionado por medio del auto de 3 de noviembre de 2010 ordenó el embargo del 30% de las cesantías del accionante, decisión respecto de la cual él mantuvo silencio.

El 17 de mayo de 2011, el promotor de la queja constitucional planteó a la autoridad judicial accionada que se levantara la medida cautelar sobre sus prestaciones sociales, pues sus hijos ya eran mayores de edad, por lo que bien podían acudir por sí mismos al proceso para solicitar el cumplimiento de la obligación alimentaria, argumento que rechazó el despacho por determinación de 1º junio de 2011, contra la cual el accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación. El Despacho acusado, por medio de la decisión de 27 de julio de 2011 mantuvo la determinación atacada y negó el recurso de apelación. Posteriormente, JULIAN CAMILO y DAVID FELIPE SÁNCHEZ DÍAZ en su condición de alimentarios, informaron al Juzgado que el promotor de la queja constitucional había incumplido con su obligación y en consecuencia solicitaron que se oficiara a la entidad bancaria en la que deben depositarse las cuotas mensuales, con el objeto de acreditar el monto de lo impagado, además de lo cual solicitaron que el crédito fuera liquidado, peticiones que se despacharon de manera favorable por medio del auto de 31 de agosto de 2011. 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, el accionante pidió que se haga efectiva la sentencia que la autoridad judicial acusada profirió el 30 de septiembre de 2005, que en el numeral 4° dispuso el archivo del proceso, lo que en criterio del petente no permitía que se afectara con la medida cautelar descrita el monto de sus cesantías y menos que luego de dicho fallo se adelantara en proceso ejecutivo de alimentos, todo lo cual se reafirma si se tiene presente que, según aseveró, se encuentra al día con la obligación alimentaria.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal concedió la tutela solicitada por el accionante, y ordenó a la funcionaria judicial acusada que profiera el correspondiente mandamiento ejecutivo, luego de manifestar que “dejó el juez accionado de atender el canon 152 (vigente) del Código del menor, que ciertamente impelía adelantar el juicio ejecutivo ‘sobre el mismo expediente en cuaderno separado’ (como así también se colige del numeral 4° del artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la actora informó del incumplimiento de la obligación del demandado; de otra, porque decretó, practicó y mantiene vigente una medida de embargo frente al hoy accionante sin obrar en el expediente mandamiento ejecutivo que la respalde”.

Agregó que fue errado el sustento del promotor de la queja constitucional al esgrimir que el procedimiento a seguir era el contemplado en el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia, pues es perfectamente viable que el proceso ejecutivo de alimentos se tramite como se dejó visto, de ahí que ordenó al funcionario judicial acusado que “rehaga” la actuación y libre el mandamiento de pago conforme al valor de la deuda que tenga el alimentante, dejando vigente la medida cautelar.

LA IMPUGNACIÓN El accionante mostró su desacuerdo con el fallo que acaba de memorarse, para lo cual argumentó que si bien la protección constitucional fue dispensada, no entiende como “se revivió” un proceso que había fenecido hace más de siete años y menos que se haya dado curso al proceso ejecutivo de alimentos con un simple escrito que en su criterio no reúne los mínimos requisitos establecidos en la ley.

Agregó que los alimentarios deben presentar la demanda ejecutiva conforme a los presupuestos que señala el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, además de que están obligados a aportar las pruebas que demuestren el incumplimiento en el pago de la obligación, por lo que insistió en que debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el proceso cuestionado y que en su lugar sea levantada la medida cautelar, así como la devolución de los dineros afectados con esta.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

También, que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias o actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en procederes arbitrarios o caprichosos, ante los cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. 2. En el presente caso, no es necesario que la Sala profundice en motivaciones para confirmar el fallo apelado, dado que el funcionario judicial accionado sí incurrió en una actuación censurable desde el punto de vista constitucional, al disponer la liquidación del crédito cuando aún no había librado el mandamiento de pago, que debió proferirse ante la manifestación de incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria mensual por parte del accionante.

En tal sentido la protección estuvo bien dispensada, ya que se orientó al restablecimiento del debido proceso, así el promotor de la queja estime que no debió iniciarse el proceso ejecutivo de alimentos luego de que “concluyó” hace tiempo ya (en el año 2005) el trámite de aumento de cuota alimentaria, pues olvida que el artículo 152 del Código del Menor permite la ejecución de las sumas impagadas “en cuaderno separado, por el trámite ejecutivo de mínima cuantía en el cual no se admitirá otra excepción de la de pago”, precepto vigente por expresa disposición del artículo 217 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Y no le asiste razón al impugnante en cuanto aduce que la ejecución no podía iniciarse, dado que el cobro coactivo en tales términos adelantado no sólo está apoyado en una norma “especial”, sino que también el Código de Procedimiento Civil (artículo 335) autoriza el cobro judicial de sumas de dinero a continuación y en el mismo proceso en el cual haya sido proferida la sentencia que las ha reconocido, para el caso, con claridad el fallo proferido por la autoridad judicial cuestionada el 30 de septiembre de 2005 indica que el mismo presta mérito ejecutivo.

En consecuencia, observa la Corte que la determinación constitucional de primer grado no se muestra absurda o irreflexiva, sino que, contrario a lo que estima el quejoso, restablece el derecho al debido proceso, lo que, en todo caso, habilita al aquí accionante a demostrar, como lo expuso, que se encuentra al día con la obligación alimentaria. 3.

Por las razones expuestas en precedencia, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela referenciada.

Devuélvase el proceso seguido contra el accionante, a la oficina de origen. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 A.S.R. Exp. 2011-00269-01