CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de dos mil once (2011) Ref.: 25000-22-13-000-2011-00268-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Ernesto Franco Rugeles frente al fallo de 21 de septiembre de 2011 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Tabio y Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demandó protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades acusadas con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, de 7 de diciembre de 2010 y 5 de agosto de 2011, respectivamente, proferidas en el proceso ejecutivo singular adelantado por la Fundación Colegio Cardenal John Henry Newman contra Ernesto Franco Rugeles y Esperanza Arce. 2.
Sustentó el amparo, en síntesis, así: En el mencionado proceso ejecutivo instaurado con base en un pagaré suscrito con espacios en blanco se demostró que éstos fueron diligenciados en contra de las instrucciones de los suscriptores, reviviendo de esa manera obligaciones prescritas. En su sentencia el juez a quo a pesar de reconocer que en efecto el pagaré se diligenció en contravía de las instrucciones impartidas por los suscriptores del mismo, se abstuvo de estudiar las excepciones causales con fundamento en que no se encontraban dentro de las previstas en el artículo 784 del Código de Comercio.
Apelada la referida sentencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá aunque corrigió el yerro del juzgador de primer grado, respecto de la procedencia de las excepciones propuestas y reconoció que el pagaré se diligenció por fuera de las instrucciones dadas por los demandados, al punto que en ambas instancias se modificó el capital de $21.680.755 a $15.499.100, le reconoció al documento, sin serlo, la calidad de titulo ejecutivo.
Al quedar evidenciado en ambas instancias que el pagaré suscrito con espacios en blanco fue llenado en contra de precisas instrucciones, es decir, por fuera de lo preceptuado por el artículo 622 del Código de Comercio, el juzgador debió actuar en consecuencia y “ retirarle ” la condición de titulo valor. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada porque consideró que los pronunciamientos judiciales objeto de cuestionamiento, “en particular el de segundo grado, no lucen, a primera vista, disparatados ni absurdos, sino acordes con la realidad que los juzgadores hallaron reflejada en el expediente, el alcance que razonadamente le dieron a las disposiciones reguladoras de la situación fáctica planteada, tarea que desarrollaron en ejercicio de la autonomía e independencia de que han sido dotados por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley en los casos sometidos a su resolución” (fl. 138 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN Insiste el impugnante en que las autoridades acusadas incurrieron en vía de hecho en las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo fuente del reclamo, puesto que está demostrado que el pagaré fue integrado por fuera de las instrucciones, concretamente en cuanto hace a la fecha de exigibilidad “con el exclusivo propósito de que no naciera prescrita la obligación”, y aún así se dejó de aplicar el artículo 622 del Código de Comercio, considerando tal documento como contentivo de una obligación clara, expresa y exigible.
Señaló que el derecho a la vivienda digna se encuentra comprometido por la no aplicación del aludido precepto. Agregó que el Tribunal no ahondó en ninguno de tales argumentos y se atuvo a lo manifestado por el juez de segunda instancia, “así sea abiertamente incongruente con la determinación final del mismo cuando dice que el acreedor diligenció el pagaré de acuerdo con las instrucciones del deudor pero termina modificando la literalidad del título valor, lo cual es un contrasentido jurídico, para ajustarlo a las instrucciones reales del deudor que siempre formaron parte del expediente y fueron conocidas suficientemente por los intervinientes”.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, preferente y sumario, establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares. Según reiterada jurisprudencia constitucional, cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho producto de un actuar grosero, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, que no pueda ser remediado por las vías comunes de defensa judicial, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso la impugnación carece de vocación de prosperidad por cuanto examinada en lo pertinente, con las restricciones propias de este mecanismo excepcional, la sentencia de segunda instancia definitoria del asunto, no se observa un proceder abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, o fruto de capricho o arbitrariedad del funcionario de conocimiento, en tanto está soportada reflexiones admisibles acorde con la realidad procesal y las normas aplicables al caso.
Ciertamente en su providencia (fls. 78 – 93 cdno. primera instancia), el ad quem después de sentar la procedencia de la acción ejecutiva cuando ella se adelanta con base en un título valor en coherencia con los requisitos que consagra el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, abordó la problemática planteada en el caso concreto otorgándole la razón al demandado apelante en punto a la viabilidad de proponer los medios exceptivos alegados, con apoyo en los numerales 12 y 13 del artículo 784 del Código de Comercio.
A partir de tal premisa abordó el análisis en orden a despejar el cuestionamiento del demandado atinente al diligenciamiento del título aportado como fuente de recaudo ejecutivo, respecto de lo cual precisó que no le asistía razón al censor “en la medida que si bien es cierto en el numeral primero de la carta de instrucciones se acordó que la fecha de vencimiento sería la del día en que se ‘incumpla por parte mía (nuestra) cualquiera de las obligaciones’, este convenio no puede ser analizado en forma insular, como lo pretende el excepcionante, pues ya no estaríamos frente a una carta de instrucciones para diligenciar un pagaré, sino que para llenar cada espacio dejado en blanco se requeriría una carta de instrucciones y ese no es el sentido inteligible o el sustrato que inspira a la carta de instrucciones, que como su nombre lo indica hace referencia a la generalidad de reglas que se han acordado de mutuo acuerdo entre acreedor y deudor para poder llenar los espacios que se van a dejar en blanco en un título valor determinado” Precisó, entonces, que debía interpretarse el numeral primero de la carta de instrucciones en plena consonancia con lo expresado en el numeral segundo, “que advierte que la cuantía por capital será igual al monto de la sumatoria de todas las sumas de dinero que se tengan a cargo de los demandados por cualquier concepto exigibles en la fecha que sea diligenciado el pagaré, concatenado, así mismo, con lo convenido en el numeral cuarto de la misma carta que a la letra reza: ‘ el pagaré así diligenciado y llenado, será exigible inmediatamente’ ”.
Por ello concluyó que “el título valor que con espacios en blanco firmaron los deudores, si fue diligenciado en cuanto a la fecha de vencimiento, atendiendo las instrucciones de los ejecutados comoquiera que el representante legal de la demandante explicó con suficiencia, que efectivamente se incorporó en el pagaré esa data, atendiendo a los compromisos de pago, solicitud de plazos y demás que los propios demandados peticionaron, motivo por el cual el juzgado encuentra ajustadas tales explicaciones, que en modo alguno fueron desvirtuadas por la parte apelante”, a más de que en la carta de instrucciones no aparece ninguna limitante, “ temporo-espacial”, para el diligenciamiento de los espacios dejados en blanco en el pagaré, “es decir no existió acuerdo entre las partes para fijar un plazo o término con el que se contaba para llenar los espacios en blanco, en la medida que se pactó que las mencionas (sic) obligaciones serían exigibles al momento de diligenciarse el pagaré (…)”.
Elucidado lo anterior, el juez de la apelación centró su atención al monto por el cual se diligenció el pagaré, a cuyo efecto consideró que de acuerdo con las cuentas de cobro aportadas por la parte demandada y reconocidas por el representante legal de la demandante, el título fue diligenciado por un monto total en el que se incluyen los intereses moratorios causados hasta el momento de su diligenciamiento, “es decir, que se pretendió la capitalización de intereses, ya que sobre dicho monto se aspiraba al pago de intereses moratorios, circunstancias que no están permitidas por la ley ”, lo cual no desvanecía la eficacia y exigibilidad de las obligaciones allí incorporadas y relacionadas con el capital adeudado, “ya que es deber del juez velar porque el mandamiento de pago se concrete a la realidad, sin que exista disposición legal que impida que al momento de la sentencia el juez vuelva a revisar lo ya decidido en el auto de inquirir y lo ajuste a la realidad que ofrecen los autos”.
En tal dirección encontró que teniendo como punto de apoyo las cuentas de cobro aportadas al expediente, debía modificarse el mandamiento de pago, concretando el monto del capital a la suma de $15.499.100, excluyendo del mismo la suma de $6.181.655 correspondiente a la liquidación de intereses sobre el anterior capital, “conforme se indica en los mencionados estados de cuenta y, sobre el saldo insoluto a capital se ordenarán los intereses de mora a partir del 4 de octubre de 2.006 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación (…)”.
Y para establecer lo referente a la idoneidad del título valor fuente del recaudo, precisó que “la forma como se diligenció el monto del pagaré no son suficientes para aniquilar el derecho en él incorporado y restarle eficacia a la exigibilidad de las obligaciones allí contenidas, pues recuérdese que ni siquiera aun cuando se pruebe la adulteración del título se desvanece el derecho en él incorporado y lo indicado es que el juez del conocimiento ordene seguir adelante con al ejecución por el valor por el que realmente se obligó el deudor”.
Aserto afianzado en argumentaciones suficientes resaltando la finalidad del proceso ejecutivo y la verificación del cumplimiento de las exigencias del artículo 488 del código adjetivo y el deber del juez de ordenar el cumplimiento de la obligación “en la forma pedida si fuere procedente, o en la que (…) considere legal”, al tenor de lo preceptuado en artículo 497 ibídem. 3.
Tales inferencias, como ya se dijo, provienen de una hermenéutica respetable del juez del litigio, realizada dentro de su discreta autonomía e independencia judicial, al margen de que la Corte la comparta o no. Es decir, no se observa el yerro atribuido por el censor respecto de la manera como el funcionario de conocimiento solucionó el litigio, en particular la supuesta contradicción a que se alude en el memorial impugnativo, ya que con razonamientos que mal pueden tildarse de caprichosos o subjetivos, interpretó las normas aplicables al caso de cara a los elementos probatorios y la realidad procesal.
Sabido es que la acción de tutela no es una recurso adicional para tratar de controvertir aspectos que fueron debatidos en las instancias regulares del proceso, como tampoco se erige en medio idóneo para volver sobre los planteamientos de los extremos procesales, mucho menos cuando estos fueron analizados por operador judicial bajo una hermenéutica que no se opone abiertamente a los dictados del ordenamiento jurídico. 4.
En suma, el cuestionamiento del actor atañe, en rigor, a una divergencia de criterios frente al particular raciocinio del juez ordinario, evento en el cual no actúa la acción de tutela, pues “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sent. 11 de enero de 2005, exp. 1451). 5.
Se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 WNV. – Exp. 25000-22-13-000-2011-00268-01