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T 2500022130002011-00262-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).

Ref. Exp.: 2500022130002011-00262-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 19 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual negó la tutela de Gabriel Antonio Parrado Mora frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, siendo vinculado Héctor Eduardo Parrado Mora.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, posesión y propiedad privada. II.- Afirma que dentro del juicio de restitución de inmueble agrario de Gabriel Antonio Parrado Mora contra Héctor Parrado Mora, tramitado en el despacho acusado, se incurrió en una vía de hecho, al dictarse sentencia desestimando las súplicas del libelo.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el estrado convocado no valoró el contrato de aparcería representado en el interrogatorio de parte que aportó con la demanda, cuando tal documento es de suma trascendencia para dimitir la litis. b.-) Que al no tenerse en cuenta tal medio probatorio se emitió veredicto negando las pretensiones. c.-) Que al existir mora del tenedor en la entrega del producido del terreno desde el año 2007, era viable acceder a lo peticionado.

IV.- El actor pretende en forma general que se le protejan sus garantías supralegales, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. RESPUESTA DEL ACCIONADO La autoridad de conocimiento no efectúo ningún pronunciamiento pero remitió el expediente para su revisión (folio 63). El vinculado guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda por improcedente “al ser inadmisible que adelantado un proceso en el que pudieron plantearse las quejas ahora expuestas, mediante los mecanismos ordinarios que no se ejercieron oportunamente (apelación, f. 102 y 103), quiérase desconocer tal instancia para obtener una decisión que obvie el trámite cumplido” (folios 65 a 67).

IMPUGNACIÓN El gestor reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió en la violación de sus garantías superiores (folios 96 a 130). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la demandada vulneró los derechos denunciados al dictar sentencia adversa a las pretensiones. 2.- El amparo promovido se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad, dado que tan sólo resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 inciso 3º Carta Política). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá se tramita la restitución de inmueble agrario de Gabriel Antonio Parrado Mora contra Héctor Parrado Mora (folios 63). b.-) Que el despacho de conocimiento dictó fallo el 7 de junio de 2011, negando las suplicas del libelo (folios 4 a 9). c.-) Que por auto de 21 de julio siguiente, se rechazó por extemporánea la apelación que formuló el inconforme contra el veredicto (folio 105). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario, dirigido exclusivamente a la salvaguarda de las garantías fundamentales, pudiera suplir los instrumentos que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de una situación jurídica.

De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante contó con la opción de plantear las inconsistencias que por esta vía alega impugnando la sentencia y no lo hizo oportunamente, pues si bien dirigió ataque contra la misma, fue extemporáneo. De tal manera, el promotor mostró frente al asunto debatido una actitud desinteresada, pues, una vez notificado en debida forma de la decisión que no comparte, guardó silencio y permitió su ejecutoria, pretendiendo contrariar el principio de perentoriedad de los términos consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de su omisión en la autoridad judicial que adelanta la causa.

Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “… “ De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, …ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01). b.-) Sin perjuicio de lo hasta ahora analizado, es del caso precisar que no se evidencia un proceder arbitrario o negligente de la enjuiciada al dirimir el litigio, pues, dejó sentado su criterio jurídico de acuerdo con las pruebas recaudadas y consignó sus conclusiones en el fallo dictado.

Obsérvese cómo la acusada, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investida para interpretar y aplicar la ley, llevó a cabo el correspondiente examen de los elementos de convicción acopiados, de manera conjunta, para concluir que no se daban los presupuestos para la prosperidad de la acción restitutoria. De tal manera, a diferencia de lo aducido por el actor, analizó el contrato de aparcería obrante en el expediente y lo valoró armónicamente para fundamentar su decisión, acatando así lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual desvirtúa la vía de hecho alegada, pues en últimas lo que se ataca es tal ejercicio intelectivo.

Sobre el punto la Sala, reiteró que “ el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión" (sentencia de 10 de junio de 2010, exp, 2010-00836-00, citada el 26 de mayo de 2011, exp, 2011-01029-00). c.-) Finalmente, en este caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues, el demandante se limitó a enunciar la existencia de un daño de esa estirpe, pero no demostró la afectación grave y actual de sus garantías fundamentales, que amerite adoptar medidas urgentes de protección. Sobre el tema ha dicho la Sala “De otro lado, como en el escrito inicial se pidió la protección como mecanismo transitorio, cumple advertir que, por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos, es inviable la protesta en ese sentido” (sentencia de 22 de enero de 2010, exp, 2009-00176-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp.

FGG: 2500022130002011-00262-01 9