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T 2500022130002011-00260-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 - 10 - 2011 EXP.: 25000-22-13-000-2011-00260-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de tutela promovido por GAS TOCAIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN contra LOS JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE TOCAIMA Y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.

ANTECEDENTES 1. Acude la sociedad actora por intermedio de su liquidador al presente amparo, con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la “legalidad”, presuntamente conculcados por los funcionarios judiciales accionados. Afirma para tal efecto la empresa, que Olimpo Cárdenas Pizza promovió en su contra proceso ordinario, el cual posteriormente se convirtió en un juicio ejecutivo, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima.

Agrega, que el Despacho libró mandamiento de pago; sin embargo, el mismo, según la accionante, “ no se ha notificado legalmente al demandado”, como quiera que se pidió enterar y emplazar al señor “José Alfonso Rodríguez” cuando el nombre correcto es “José Alfonso Cantor Rodríguez”, motivo por el cual solicitó la nulidad de la actuación porque se cometió un error insubsanable; no obstante, dicha pretensión fue denegada por auto del 3 de mayo de 2011, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y apelación, el primero sin éxito y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot lo inadmitió por improcedente.

Añade, que la Compañía tuvo que constituir un depósito judicial para evitar el remate del único inmueble con el que cuenta para atender su liquidación. Por lo narrado, requiere, entre otras cosas, que se ordene resolver de fondo la nulidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección deprecada, toda vez que “el ente convocante dispone de otros mecanismos idóneos para alcanzar la efectividad de sus prerrogativas superiores, tal y como lo prevé el inciso 3º, artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto establece que ´[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelanta para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades´, los cuales puede hacer valer dentro del proceso, es decir, ante el juez natural, por ser el escenario que diseñó el ordenamiento jurídico en orden a plantearlos, darles curso, permitir su controversia y finalmente decidirlos”.

LA IMPUGNACIÓN La sociedad actora impugnó el fallo de primer grado aduciendo, que el a quo se limitó a realizar un recuento de la actuación procesal pero no se detuvo en el estudio de la “PRELACIÓN QUE TIENEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES INVOCADOS respecto de las normas de procedimiento que se violentan en la acción ordinaria y luego ejecutiva adelantada”.

(mayúsculas dentro del texto original) CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

No obstante lo anterior, estudiado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración de los funcionarios judiciales accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo de Gas Tocaima S.A. E.S.P. en Liquidación es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

Nótese, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima resolvió el 3 de mayo de 2011 denegar la petición de nulidad con fundamento en que “no existe poder otorgado en debida forma para la presentación de la solicitud (…)”. Además, dijo el Despacho, entre otras cosas, que “se aduce como causal de nulidad la indebida notificación de la pasiva, causal que debió alegarse antes de proferirse la sentencia, puesto que el presunto hecho generador se indica que ocurre durante el curso del proceso ordinario”.

De otro lado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot inadmitió por improcedente la impugnación, porque “teniendo en cuenta que para la concesión y procedencia del recurso de apelación se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 351 del C.P.C., modificado por el art. 14 de la Ley 1395 de 2010, es de observarse que el proveído objeto de impugnación, no se encuentra enlistado y por lo tanto NO ES APELABLE.

Así mismo tampoco existe norma especial que así lo determine”. (mayúsculas dentro del texto original) Así las cosas, es claro que los denunciados efectuaron una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

De suerte que si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los operadores judiciales acusados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00260-01