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T 2500022130002011-00259-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 2500022130002011-00259-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 16 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual negó la tutela de Mario Giraldo Otálora frente a los Juzgados Civil Municipal y Civil del Circuito de la Mesa, siendo vinculado Luis Fernando Méndez Villalba.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le ha sido transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Afirma que dentro del ejecutivo singular de Mario Giraldo Otálora contra Álvaro Pacheco Romero, tramitado en el juzgado municipal citado, se incurrió en una vía de hecho al disponer la terminación del pleito y no decretar la nulidad de lo actuado, haciéndose extensivo el reclamo al superior funcional por convalidar tal proceder.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que se libró mandamiento de pago en su favor el 28 de mayo de 2009. b.-) Que el 6 de octubre siguiente fue requerido para notificar al demandado en un plazo de treinta (30) días, so pena de dar por culminada la acción por desistimiento tácito, lo cual se efectuó mediante telegrama enviado a su apoderado, siendo devuelto en forma accidental por una persona que habitaba en esa dirección. c.-) Que la consecuencia procesal advertida fue aplicada el 14 de diciembre de esa misma anualidad. d.-) Que el 4 de febrero de 2010 pidió reconsiderar la determinación adoptada, y fue negada por extemporánea. e.-) Que solicitó la invalidación de lo actuado, y fue rechazada de plano por no configurarse ninguna causal para ello, decisión frente a la cual interpuso reposición y apelación. f.-) Que el primer remedio fue resuelto en forma desfavorable a sus intereses el 15 de abril de esa anualidad; igual suerte corrió el segundo recurso el 18 de marzo de 2011, al ser confirmado por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, autoridad que además, se abstuvo de reconocer el derecho de postulación a su apoderado. g.-) Que no se tuvo en cuenta por las censuradas que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil le otorga un plazo más amplio para llevar a cabo el enteramiento de la orden de apremio e igualmente, estaba a la espera de las medidas cautelares decretadas.

IV.- El actor pretende que se revoque la providencia que decretó la terminación de la contienda. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El despacho que fungió como a-quo no se pronunció, pero remitió el expediente para su revisión (folio 70). El ad-quem pidió que se niegue la salvaguarda porque no se estructuró ninguna irregularidad adjetiva que afecte lo actuado, sin que el lapso legal para interrumpir la prescripción de la acción cambiaria tenga la virtud de modificar el término concedido para el cumplimiento de la carga procesal debatida; agregó que si bien no reconoció al abogado que agenció al actor, tal situación resulta irrelevante dado que ello fue cumplido por el estrado municipal.

Por último, indicó que el auto que por esta vía se controvierte no fue objeto de recursos ordinarios y cobró ejecutoria (folios 78 a 80). La Procuradora Judicial 5º para la Desmovilización se opuso al amparo porque independientemente de haberse recibido o no el telegrama remitido en el litigio, era deber del convocante estar pendiente de su desarrollo, desatención que se refleja en la no formulación de los instrumentos legales de defensa que en su momento procedían (folios 81 a 97).

El vinculado guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL No concedió la protección deprecada “no solo por cuanto el aquí accionante dejó de acudir a los medios de contradicción con los que contaba para atacar de manera directa la providencia en que finca la censura constitucional, sino porque de todos modos, obtuvo pronunciamiento de fondo a los demás mecanismos posteriormente utilizados, sin que en ellos se advierta una irregularidad” (folios 98 a 104) IMPUGNACIÓN Interpuesta por el gestor sin argumentación adicional (folio 110).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si las convocadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, lesionaron el derecho denunciado al terminar la litis y no acceder a la nulidad pretendida. 2.- La tutela, cuando versa sobre actuaciones judiciales, sólo es viable si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de soporte jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otro camino idóneo para la reparación de sus derechos. 3.- Para los efectos del análisis que se efectúa, está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Civil Municipal de la Mesa se adelantó el ejecutivo singular de Mario Giraldo Otálora contra Álvaro Pacheco Romero (folios 4 a 54). b.-) Que frente a los siguientes proveídos el reclamante no formuló ningún ataque oportuno: i.-) Requerimiento para que dentro del plazo de treinta (30) días notificara al ejecutado del mandamiento de pago, so pena de finalizar el proceso, de 6 de octubre de 2009 (folio 47). ii.-) Terminación de la causa por “ desistimiento tácito ” de 10 de diciembre del mismo año (folio 49). c.-) Que el actor pidió la nulidad de lo actuado por irregularidades en el envío del requerimiento, y fue rechazada de plano el 18 de marzo de 2010 por no enmarcarse en ninguna causal. d.-) Que la anterior decisión fue mantenida por ambas instancias al desatarse los recursos de reposición y apelación propuestos (folios 4 a 28). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-).

La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario pudiera suplir los instrumentos comunes que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un pleito judicial.

Advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el gestor contó con la opción de exponer las inconsistencias que por esta vía alega ante el juez natural en dos momentos diferentes y no lo hizo, como pasa a explicarse: Inicialmente, si no se mostró de acuerdo con el requerimiento que le fue realizado para que surtiera la notificación al deudor en un plazo perentorio, pudo interponer reposición frente a tal pronunciamiento, cuya procedencia está respaldada en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, pudo debatir al auto que dio por culminado el trámite, mediante el empleo del remedio antes enunciado o haciendo uso de la alzada, conforme al artículo 351 ibídem, todo lo cual desaprovechó, sometiéndose a los efectos de tales determinaciones.

De tal manera, el promotor mostró frente al juicio una actitud desinteresada y sólo ahora, cuando éste concluyó, pretende revivir oportunidades procesales fenecidas, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones en las autoridades judiciales acusadas. Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “ De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01). b.-) El funcionario municipal accionado al rechazar la petición de nulidad formulada expuso en forma detallada que el artículo 143 del estatuto adjetivo civil lo facultó para obrar en tal sentido, en razón a que no se fundó la solicitud en una causal legalmente establecida.

Como fundamento de ello, adujo que si bien se alegó la indebida notificación como anomalía procesal, tal irregularidad no se predica de todo pronunciamiento dado que “ se refiere específicamente a aquellas personas que de una u otra forma tengan que ser citadas al proceso, diferentes del demandado, entre las que se encuentra el Ministerio Público.

De esta suerte, cuando no se notifica en debida forma una providencia a la parte demandante, o incluso a la parte demandada en el evento de tratarse de un auto distinto al admisorio de la demanda o al mandamiento ejecutivo, no es jurídicamente viable acudir a la aludida causal para demandar la nulidad ” (folio 21). De tal forma, la interpretación realizada, lejos de resultar arbitraria o desmesurada, se acompasa con las normas legales, lo cual fue objeto de análisis por el superior funcional cuando expresó que “las irregularidades en la efectiva entrega de la comunicación telegráfica para que cumpliese la carga procesal de notificar al demandado no configuran una causal de nulidad legal, ni constitucional ” (folio 8).

En tal sentido, las alegaciones del quejoso se centran en el análisis efectuado por los encartados para no invalidar el pleito, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende plantear un conflicto ordinario en esta sede, como si se tratase de un recurso, lo que constituiría una instancia adicional ajena a la Carta Política.

La Sala ha considerado sobre el tema que: “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado, pero las razones aquí anotadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG.

Exp. 2500022130002011-00259-01