CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 28 de septiembre de 2011). Ref.: Exp. 25001-22-13-000-2011-00257-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que accedió a la tutela instaurada por José Alejandro Barreto Roa contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
ANTECEDENTES El accionante, tras invocar la salvaguarda de los derechos de petición, trabajo, propiedad, ambiente sano y “planificación, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales” deprecó que se ordene al organismo administrativo acusado dar “respuesta adecuada al mentado derecho de petición (…) que de inmediato intervenga el cauce del río Lenguazaque, lo drene, profundice y refuerce los jarillones destinados a proteger no solo mis predios sino en general los del Valle de Ubaté” y, además, que “se remueva cuanto antes el muro que construyeron en la mitad de mis fundos y que fue causante de buena parte de las anteriores inundaciones” (folio 9).
Para soportar lo pretendido adujo que el 24 de mayo del presente año radicó “petición en interés particular” ante la “Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca”, oficinas de Ubaté y esta ciudad, que fue respondida “de cualquier manera y sin resolver la problemática que con síntomas catastróficos amenaza mi propiedad”. Aseveró que el desbordamiento del río Lenguazaque en marzo pasado inundó sus dos predios rurales situados en la vereda Paicagüita de ese municipio y ello le ocasionó ingentes perjuicios los que aún “se encuentran vigentes sin que la CAR ni ninguna autoridad hubieren hecho nada por limpiar el cauce del río y los caños vecinos a sus propiedades”, por lo que de cuenta suya ha invertido cuantiosos recursos y préstamos en la recuperación de los potreros y “cuando éstos ya empiezan a reverdecer la inacción oficial nos pone nuevamente en grave riesgo de arruinarnos” (sic).
Complementó que el ente acusado “de manera irresponsable en la mitad de sus predios” construyó un muro de contención, el que hasta ahora no ha sido removido. 2. La entidad accionada informó que con oficio CAR-20112112025 de 15 de junio de 2011, debidamente notificado al promotor se dio respuesta a cada uno de los interrogantes formulados en la petición presentada el 24 de mayo de los cursantes; en lo relacionado con la intervención del afluente afirmó que el cauce de este “tiene una connotación natural y no artificial; por lo mismo, los trabajos que se realicen sobre este cuerpo hídrico deben obedecer a un análisis técnico profundo y en articulación con el plan de ordenamiento y manejo de la cuenca del río Suárez POMCA, el cual no propicia obras de drenaje en río propiamente dicho (…) la Corporación se encuentra adelantando actualmente un trabajo de Modelación hidráulica y análisis geotécnico de carillones con el fin de tener una visión que le permita llevar a cabo las obras de intervención del cauce tendientes tanto a la rápida como a la segura evacuación de las aguas de exceso de los grandes períodos invernales que el cambio climático nos ha impuesto”.
Y respecto de la remoción del muro manifestó que dicha construcción es una estructura de control con compuertas y vertedero de excesos, que permite regular los niveles del denominado canal paicagüita debido a la inestabilidad hídrica que se presenta en el sector, el que desde su puesta en marcha en 2009 ha funcionado apropiadamente ajustando los caudales al punto de brindar agua en época de sequía y evitar inundaciones en las temporadas invernales; por ello, “la estructura de control construida (…) e implementada técnicamente y por petición de un sector de la comunidad, no fue la causante del desborde de dicho canal y aclaramos que el hecho sucedió por el exceso de caudal generado por la ruptura del Jarillón del río Lenguazaque, y hubiera ocurrido sin o con estructura de control; por lo que la entidad no está de acuerdo con remover esta valiosa infraestructura que ha logrado mantener de manera efectiva el equilibrio hídrico del canal” (folios 20 a 28).
LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el amparo invocado y ordenó al ente acusado que efectuara “las pesquisas técnicas necesarias para determinar si la obra de contención que implantó en los lindes de los terrenos del demandante constituyen un peligro serio e inminente para éste y sus propiedades que no tenga el deber de soportar y, de ser así, dentro de los diez días siguientes, deberá adelantar sin dilación todas las acciones suficientes para prevenir o, cuando menos, mitigar el daño”, con apoyo en que “en materia de prevención de desastres, la jurisprudencia constitucional, partiendo del principio de igualdad en las cargas públicas, ha señalado que a las personas les asiste el derecho a la ‘seguridad personal’, que comporta ‘una evaluación sobre la existencia de riesgos extraordinarios que las personas no están en la obligación jurídica de tolerar’, siendo obligatorio analizar para cada caso ‘si los riesgos son específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros, discernibles, excepcionales y desproporcionados para el sujeto’”; añadió que no podía dejarse de lado el grave peligro que sobre el “derecho a la seguridad personal del accionante se cierne, pues desconocer las graves contingencias que usualmente genera la temporada lluviosa de la segunda mitad del año seria ignorar no solo la historia, sino la realidad”, amén de que debe atenderse los graves vaticinios sobre el caudal de las próximas lluvias, lo que prodiga una amenaza inminente para el accionante ( 50 y 51).
LA IMPUGNACIÓN La autoridad cuestionada no compartió el anterior mandato y para fundar su inconformidad esgrimió idénticos argumentos a los dados en el informe rendido en punto de la remoción del muro (folios 59 a 62). CONSIDERACIONES La Corte ratificará la decisión adoptada en el fallo objeto de censura, en tanto que el propósito de la misma es el de prevenir la ocurrencia de un desastre en la zona donde la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca construyó la “estructura de control” que es materia de inconformidad del accionante, por cuanto es un hecho notorio que el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales ha pronosticado que con ocasión del “fenómeno de la niña” regresa la ola invernal en el último trimestre del año la que traerá precipitaciones de lluvias por encima del nivel normal del hidrosistema, circunstancia que amerita el estudio y las verificaciones técnicas necesarias que ordenó el Tribunal al muro de contención edificado en terrenos del actor por parte de la autoridad acusada, “para establecer con rigor científico” si el mismo “prodiga una amenaza seria e inmanente” (folio 51), tanto más cuando las repercusiones y dimensiones de la anterior y reciente temporada “invernal” en la sabana cundi-boyacense fueron suficientemente conocidas por gran parte del común de las personas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 Exp. 2011-00257-01