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T 2500022130002011-00256-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 10 – 2011 EXP.: 25000-22-13-000-2011-00256-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2011 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la tutela promovida por NOÉ ESCOBAR BARBOSA contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOACHA.

ANTECEDENTES 1. Demanda el señor Escobar Barbosa la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Consecuencialmente, pide que por esta vía se deje sin efecto el auto que aprobó los inventarios y avalúos presentados por María Abigail Prieto en el juicio de liquidación de sociedad conyugal que le adelanta, lo mismo que el que le rechazó la solicitud de excluir un bien que no comporta la calidad de ganancial. 2.

Afirma el gestor, en apoyo de la queja constitucional, que enterado de la existencia del pleito memorado, comunicó al despacho que el predio ubicado en la “ vereda veintidós ” era de su exclusiva propiedad, dado que lo había adquirido años antes de contraer matrimonio, manifestación que no fue obstáculo para que la demandante lo denunciara como social en la audiencia de inventarios y avalúos, los cuales fueron aprobados por el Juzgado accionado el 2 de junio pasado.

Agrega que debido a lo anterior, le solicitó al despacho dar aplicación a lo consagrado en el artículo 1826 del Código Civil que, en lo pertinente, reza que “ el cónyuge, por sí o por sus herederos, tendrá derecho a sacar de la masa las especies o cuerpos ciertos que le pertenezcan ”, pedimento denegado porque “ el auto que aprueba los inventarios y avalúos de los bienes se encuentra debidamente ejecutoriado ”, argumento que en sentir del accionante constituye vía de hecho, pues desconoce derechos de rango sustancial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo deprecado porque el gestor guardó completo silencio cuando se le corrió traslado de “ los inventarios y avalúos ”, mutismo que condujo a que el Juez, sin traba alguna, les impartiera aprobación, decisión que ya se hallaba en firme cuando el señor Escobar Barbosa decidió enfrentarla, “ objeción que, como resulta razonable, fue denegada por el accionado, naturalmente que si en materia procesal civil impera el principio de la preclusividad, nada podría objetarse en la escena constitucional …”.

LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial, el promotor del resguardo impugnó el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se insinúa, como acertadamente lo expresó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que no hay forma de acceder a esta tutela, puesto que su interesado no la puede emplear soslayando los mecanismos defensivos consagrados por el legislador, en razón a que ésta no es herramienta a usar a voluntad del actor en forma alterna o sustituta de dichos medios procedimentales idóneos sin duda alguna, para salvaguardar garantías fundamentales.

En efecto, según lo informó el funcionario accionado, mediante auto de 10 de mayo de 2011 se ordenó “ correr traslado de los inventarios y avalúos, a las partes, y por el término de 3 días ”, conforme lo determina el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, sin que dentro de ese lapso “ hayan sido objetados ”, por tal motivo el 2 de junio pasado se les impartió aprobación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del precepto legal en cita.

Así las cosas, se colige que el gestor desaprovechó la oportunidad para plantear en el escenario propicio, esto es, al interior del proceso, la situación que ahora lo aqueja, ocasión que quiere recuperar por esta vía, como si ésta fuera un camino más para reabrir debates que debieron ventilarse oportunamente ante el juez natural. Desde la perspectiva precedente, es claro que el resguardo invocado no puede abrirse paso dada su condición residual, evento que está contemplado como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 2.

De otro lado, no encuentra la Sala, si el asunto es como acaba de verse, arbitrariedad en la determinación adoptada por el Juez tutelado en el sentido de negar la exclusión del bien elevada por el señor Noé Escobar Barbosa en razón a que la providencia que “ aprueba los inventarios y avalúos se encuentra en firme ”. 3. Por lo expuesto en antelación, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00256-01