CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 2 de noviembre de 2011) Ref.: 25000-22-13-000-2011-00247-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la sociedad accionante respecto de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra los Juzgados Civil del Circuito y Civil Municipal, ambos de Funza, trámite al que se vinculó a Aje Colombia E. U.
ANTECEDENTES 1. La sociedad TRANSPORTE AMBIENTAL TOTAL LIMITADA solicitó, a través de apoderado judicial, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados accionados. 2. Como sustento fáctico de la petición de amparo expresó, en resumen, que promovió un proceso ejecutivo en contra de Aje Colombia E. U., allegando como sustento de la acción de cobro varias facturas de venta, las cuales cumplen con la totalidad de los requisitos previstos en el Código de Comercio.
Afirmó que “[c]omo prueba de la existencia de dichas obligaciones sin pago en la contabilidad general del demandado AJE COLOMBIA S. A., se practicó una diligencia de INSPECCIÓN OCULAR a la contabilidad y correspondencia general de la empresa demandada, la cual se llevó a efecto el 23 de julio de 2010 y se obtuvieron los resultados esperados; determinándose el registro contable de cada una de las facturas de venta objeto del cobro, contabilizadas como CUENTAS POR PAGAR”, evidenciándose, entonces, “la autenticidad y ejecutividad de los títulos valores – [f]acturas de venta”, aunado al hecho de que la demandada reconoció tácitamente la existencia de dichos títulos “puesto que nunca los cuestionó e incluso no formuló tacha de falsedad”.
Agregó que en sentencia de 2 de febrero de 2011 el Juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación”, argumentando que existió incumplimiento en el contrato de transporte celebrado, sin observar la eficacia de los títulos valores allegados. Dicha determinación fue confirmada por el ad quem en fallo de 13 de julio de 2011, el cual, en su criterio, es extra petita, pues el funcionario de segundo grado “cambió la denominación” de la excepción propuesta por la parte demandada, determinando que se estructuraba un “contrato no cumplido”. 3.
Con base en los hechos anteriormente relatados, solicitó que se dejen sin efecto los fallos emitidos por los funcionarios acusados, y que se designe un Juez ad hoc para que dicte sentencia. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia negó la protección constitucional reclamada, tras observar que las determinaciones dictadas por las autoridades accionadas armonizan con el ordenamiento legal aplicable, y son fruto de un adecuado análisis de los elementos de juicio que obran en el expediente.
LA IMPUGNACIÓN En la apelación, el apoderado judicial de la sociedad accionante insiste en la vulneración de los derechos fundamentales de su representada, propósito para el cual reitera, en esencia, los planteamientos de su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De la misma manera, se ha señalado que, por regla general, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso materia de análisis, la pretensión específica de la sociedad accionante apunta, en resumen, a que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancias dictadas en el proceso ejecutivo de que se trata pues, a su juicio, en ellas se evidencia una clara vía de hecho, pues carecen de motivación y de un estudio objetivo de las pruebas.
Sobre el particular, observa la Corte que en fallo de 2 de febrero de 2011 el Juez Civil Municipal de Funza (Cundinamarca) precisó que las “facturas base de la presente ejecución efectivamente, y sin oposición alguna, nacen en virtud de la relación contractual mediante la cual AJECOLOMBIA E. U. utilizó los servicios de la sociedad TRANSPORTE AMBIENTAL TOTAL LIMITADA para distribuir sus productos en diferentes puntos de venta y/o tiendas, mediante lo cual comercializaba la mercancía y recolectaba el dinero objeto de la presente negociación (…) cuando el extremo demandado le entregó la mercancía a la parte ejecutante, ésta se comprometió a distribuirla y a recolectar el dinero que por ella se pagara, a cambio de una contraprestación económica, debió la transportadora custodiar diligentemente la mercadería, lo cual no se aprecia que se haya efectuado de esta manera” (fls. 19 y ss, cdno. 1).
Destacó el funcionario de primera instancia que, aunque se presentó una pérdida de bienes transportados, la ejecutante no allegó al expediente copia del respectivo denuncio por el hurto de las mercancías y el dinero y, concluyó, que incumplió el contrato de transporte, lo que condujo a que prosperara la excepción de inexistencia de la obligación y a que, por ende, se estableciera que la demandada “no se encuentra con el deber contractual de cancelar las sumas de dinero ejecutadas por expresa disposición del artículo 1609 del Código Civil, pues dicha norma establece en forma expresa que en los negocios bilaterales ninguno de los contratantes está en mora mientras la otra parte no cumpla en el modo acordado, lo que convierte la negativa de pago de la parte demandada en un acto legal”.
Por su parte, al resolver el recurso de apelación contra la sentencia, el Juzgado Civil del Circuito de Funza señaló que el alcance que se le debe dar al medio de defensa propuesto por la demandada es el de la excepción de contrato no cumplido, derivada del negocio causal que dio origen a la creación del título, y que puede interponerse contra la acción cambiaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 784 del estatuto mercantil (fls. 10 y ss, ibídem ).
Indicó que el “examen de la cuestión de hecho, y sobre el cual hay consenso, es que las partes ejecutaron un contrato de ejecución sucesiva en virtud del cual, la empresa demandante transportaba productos de la demandada en tiendas y distribuidores recaudando el producido de las ventas que debía consignar en una cuenta de la sociedad demandada (…) a comienzos del mes de septiembre de 2008, la sociedad demandante dejó de consignar la suma [d]el producido de las ventas que corresponde al valor de las facturas cambiarias de transporte aduciendo, primero, haber sido víctima de un hurto a mano armada en uno de sus camiones, y luego, el atraco a mano armada a uno de sus empleados, en circunstancias de tiempo, modo y lugar que no fueron consignadas en el proceso”.
Evaluadas las anteriores reflexiones con el límite propio de la acción de tutela, la Corte concluye que las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales accionados se soportan sobre una valoración razonable del acervo probatorio y en una interpretación adecuada de la normatividad aplicable, en virtud de lo cual tales determinaciones no pueden tildarse de meramente subjetivas o caprichosas, por el solo hecho de que la sociedad accionante no se encuentre de acuerdo con ellas y le hayan sido desfavorables. 3.
Así las cosas, las determinaciones examinadas no contienen, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que, se reitera, se afianzaron en un ejercicio interpretativo que no luce antojadizo, sin que la diferencia de criterio que expone la demandante constitucional permita predicar el quebranto de los derechos cuya protección se invoca.
Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela arriba referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 9 ASR Exp. 2011-00247-01