CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 - 10 - 2011 EXP.: 25000-22-13-000-2011-00245-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de tutela promovido por GERMÁN RINCÓN PARRA contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL -OFICINA EL COLEGIO-.
ANTECEDENTES 1. Acude el señor Rincón Parra con el propósito que se le proteja su derecho fundamental al trabajo, presuntamente conculcado por la entidad accionada. 2. Afirma para tal efecto, que en su calidad de abogado le pidió a la Registraduría Nacional del Estado Civil - oficina del Municipio El Colegio - la corrección de los registros civiles de nacimiento de Ana Ligia, José Miguel, Berenice, Aquileo, Waldo, Leonardo y Araminta Torres Ávila y; además, solicitó la inscripción de los matrimonios de Fideligno Gómez Pulido con María Elena López Piraquive y el de Marco Tulio Junca con Blanca Lilia Galindo; sin embargo, esos requerimientos a la fecha no han sido atendidos bajo la excusa de que “la máquina estaba dañada”, razón por la cual se trasladó a Bogotá para adelantar la gestión, pero no logró obtener respuesta positiva.
Agrega, que no resultan aceptables las manifestaciones hechas por la entidad convocada, pues con ese proceder vulnera las garantías “de las personas a su nombre, a su propiedad, y para el suscrito al trabajo”, por lo tanto, reclama que se le ordene a la institución acusada culminar con los trámites reseñados y, en consecuencia, expedir los documentos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil Familia- negó el amparo deprecado; primero, porque el registro de los matrimonios aludidos ya se efectuó, motivo por el cual respecto de esa actuación se configura el hecho superado de que trata el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991; segundo, porque aún no se ha pedido por escrito la corrección de los registros civiles de nacimiento de Ana Ligia, José Miguel, Berenice, Aquileo, Waldo, Leonardo y Araminta Torres Ávila y; tercero, porque el gestor no está legitimado en la causa, “debido a que no se encuentra gestionando asuntos propios sino de los mencionados interesados, de los cuales dijo haber recibido poder, empero no para el adelantamiento de la tutela, o por lo menos no lo demostró”.
LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primer grado aduciendo, que en el proveído del a quo no se hizo alusión a la conducta desplegada por el funcionario titular de la Registraduría Nacional del Estado Civil de El Colegio, quien recibió la escritura de corrección de los registros civiles de nacimiento de Araminta Torres Ávila y otros y no exigió la presentación por escrito de la solicitud.
CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la acción constitucional constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella se busca la protección inmediata de tales prerrogativas, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede hacer uso del aludido amparo, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha herramienta sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos fundamentales. 2.
En el caso concreto quien impetró la acción dice ser el abogado de Ana Ligia, José Miguel, Berenice, Aquileo, Waldo, Leonardo y Araminta Torres Ávila, Fideglino Gómez Pulido y Blanca Lilia Galindo, y ahora actúa en el presente asunto en nombre propio, por tal razón respecto a ese tópico es importante dejar claro que en caso de haberse presentando alguna irregularidad en la corrección de los registros civiles de nacimiento y en la inscripción de los matrimonios capaz de quebrantar algún derecho fundamental, los afectados serían, sin duda, los representados, y no su mandatario judicial, ya que no existen hechos concretos con ocasión de ese trámite que puedan infringir las prerrogativas superiores del togado, de ahí que los legitimados para solicitar el amparo constitucional sean las partes involucradas en la actuación y nadie más. Se precisa, que tampoco se acudió al mecanismo previsto por el inciso 2º del artículo 10 del referido Decreto 2591, que ciertamente posibilita agenciar derechos ajenos, ante la especial situación allí establecida, relativa a que su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancias frente a las que, entonces, en materia de la acción de tutela, resulta dable actuar a nombre de otra persona, sin ostentar la precitada condición. 3.
En ese orden de ideas se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp.: 2011-00245-01 6