República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 2500022130002011-00243-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 5 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual negó la tutela de José Rosemberg Núñez Díaz, como agente oficioso de Adán Ruíz, Jairo Romero, Víctor Moreno, Jesús Serrano, Licimaco Morales, Samuel Navarrete, Tulio Nossa, Clara Inés Rodríguez y Rodrigo Beltrán frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, siendo vinculados Melkín Fernando Aguirre Vargas, Empresa Comunitaria Pernambuco, Inversiones Agropecuarias Merav Ltda., Procuraduría General de la Nación Delegada Para Asuntos Agrarios, Inspección de Policía de San Juan de Ríoseco, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- Incoder, Outsourcing Castro Moscoso S.A.S., Luis Alfredo Hurtado Barrera, Luis Alberto Sierra Medina, Alberto Ernesto Bocanegra Palacio, Álvaro Enrique Ibáñez Basto, Luis Orlando Rodríguez Acosta y Dagoberto Castro.
ANTECEDENTES I.- Los promotores del amparo, sostienen que les han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo e igualdad. II.- Afirman que dentro del ejecutivo singular de Melkín Fernando Aguirre Vargas contra la Empresa Comunitaria Pernambuco, Jesús Antonio Serrano González, Lorenzo Abril Ortiz, Ana Rosa Delgado Mahecha, Samuel Navarrete Alfonso, Emelina Ibáñez Fernández, John Jairo Chávez Reyes, Gildardo Ayala, Irma Segura Triana, Ricardo Delgado Mahecha, Gloria Romero, Tulio Nossa Guzmán, Marlen Rodríguez de Nossa, Jairo Romero Silva, Blanca Cecilia Ibáñez Fernández, Lisímaco Mórales García, Sara Quiroga González, Clara Inés Rodríguez Ruíz, Jaime Díaz Gámez, Sandra Patricia Ibáñez Guzmán, Víctor Manuel Moreno Forero, Lilia Guzmán Gámez, Adán Ruíz Torres, Poliana Franchesca Trujillo Gámez, Enrique Moreno Forero, María Nelly Vanegas Reyes, Luis Humberto Guarín, Lucy Anayibe Guarín Guzmán, Gonzalo Forero basto, María Rosana Bernal, Luis Alberto Sierra Medina, Melina Nieto Mancilla, Ana Beatriz Gutiérrez, Rodrigo Beltrán y Orfilia Guarín Nieto, tramitado en el despacho acusado, se incurrió en una vía de hecho al considerar como obligadas las personas naturales citadas y no a la empresa de naturaleza agraria en forma exclusiva.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el 17 de agosto de 2002, el Incora (hoy Incoder) adjudicó la finca denominada “ Pernambuco ” a las personas antes citadas, quienes derivan su sustento de la explotación agrícola, mediante el subsidio de tierras establecido en la Ley 160 de 1994. b.-) Que el dominio del fundo quedó en manos de los campesinos, quienes para la comercialización de los productos cosechados, crearon la Empresa Comunitaria Pernambuco. c.-) Que en la escritura pública en que se plasmó la asignación, se constituyó hipoteca en favor del vendedor del inmueble Inversiones Agropecuarias Merav Ltda. d.-) Que el aludido gravamen fue posteriormente cancelado en virtud de varios pagos recibidos por la mencionada compañía. e.-) Que en una “ maniobra extraña ”, el representante legal de la acreedora abusó de la buena fe de la organización comunitaria y le hizo firmar dos pagarés que no cumplen con los requisitos normativos. f.-) Que dentro del cobro compulsivo referido fueron ejecutados los trabajadores del campo, pese a que no detentan la calidad de deudores, pues ninguno de ellos estampó su firma en los títulos valores. g.-) Que al estar vinculada como parte una asociación “campesina ”, debieron aplicarse los preceptos que rigen la jurisdicción agraria y citarse al procurador delegado en tal área. h.-) Que el estrado convocado dictó sentencia acogiendo las súplicas del libelo y cauteló el terreno objeto de desarrollo rural, cuando ello está prohibido.
IV.- Los actores pretenden que se ordene el levantamiento del embargo y secuestro de la finca “ Pernambuco” y se integre al asunto al Ministerio Público. RESPUESTA DEL ACCIONADO La autoridad encartada efectúo un recuento del devenir procesal y remitió el expediente en préstamo para su revisión (folios 128 a 132). La Procuradora 4 Judicial II para la Desmovilización solicitó que se conceda el auxilio, porque si bien los quejosos no apelaron la sentencia proferida, y ha transcurrido más de un año desde la última providencia dictada sobre el tema, se presentaron errores en la contienda que vulneran las garantías superiores de los ejecutados, como fue el haberse citado en el mandamiento ejecutivo sólo a las personas naturales y haberse ordenado seguir adelante con el juicio frente a la empresa (folios 156 a 166).
El Incoder pidió que se niegue la salvaguarda, para ello transcribió las normas que rigen la adjudicación de predios para fines agrícolas (folios 167 a 176). Los restantes vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección por improcedente en razón a su naturaleza subsidiaria, dado que los inconformes se abstuvieron de controvertir las determinaciones que no compartieron dentro de la litis, pudiendo haber propuesto la “ falta de legitimación en la causa por pasiva” como excepción de mérito, apelar el veredicto u oponerse al secuestro, dejando transcurrir un lapso muy prolongado para acudir a este mecanismo (folios 181 a 184).
IMPUGNACIÓN Los gestores reiteraron lo aducido en el escrito inicial, e insistieron en la violación de sus prerrogativas supralegales, pidiendo que se acoja el concepto del procurador rendido en el plenario favorable a sus intereses (folios 205 a 207). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el funcionario demandado violó los derechos denunciados al acceder a las pretensiones del libelo y no aplicar la legislación agraria en el asunto que conoce. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario prevista para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando estas resulten vulneradas o amenazadas por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos del análisis que se efectúa está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá se adelanta el proceso ejecutivo singular de Melkín Fernando Aguirre Vargas contra la Empresa Comunitaria Pernambuco, Jesús Antonio Serrano González y las demás personas accionantes y vinculadas (folios 128 a 131). b.-) Que los allí enjuiciados comparecieron al asunto y estuvieron representados por apoderado judicial, quien formuló como excepción de mérito “Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa ” contenida en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio (folios 69 y 70 y 74 a 79). c.-) Que mediante sentencia de 1º de octubre de 2009, la accionada dictó sentencia declarando no probada la defensa invocada por los deudores, y ordenó seguir adelante con la ejecución conforme a la orden de pago (folios 48 y 49). d.-) Que el anterior pronunciamiento no fue apelado por los reclamantes (folio 129 y 130). e.-) Que en diligencia llevada a cabo el 20 de agosto de 2010, se llevó a cabo el secuestro de la finca “ Pernambuco ” y en la misma no se presentó oposición (folios 106 a 110). f.-) Que el presente libelo fue radicado el 22 de agosto del año que avanza (folio 113). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente para proteger en forma efectiva y actual el bien jurídico en riesgo, lo que presupone que se acuda a ella en forma pronta, pues, precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.
En este orden de ideas, al confrontar el lapso comprendido entre la configuración del hecho denunciado como lesivo de las prerrogativas supralegales, como es el fallo de primera instancia (1 de octubre de 2009) y el accionar constitucional (22 de agosto de 2011), pasaron más de seis (6) meses, que es el plazo establecido por la Sala como razonable, sin que se acreditará la existencia de un motivo que justificara tal demora, tornándose el amparo propuesto improcedente al no cumplirse con el requisito de inmediatez.
La anterior argumentación resulta igualmente aplicable tomando como referencia el momento en el cual se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble (agosto 20 de 2010), en la cual no se presentó ninguna contradicción, mostrándose igualmente inactividad por los convocantes por un lapso prolongado para acudir a este remedio excepcional.
Sobre el tema esta Corporación ha expuesto que “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 13 de junio de 2011, exp.
N° 2011-00893-01). b.-) La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario, dirigido exclusivamente a proteger las garantías fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos comunes que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un pleito judicial.
De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que los accionantes contaron con la opción de plantear las inconsistencias que por esta vía alegan dentro del proceso y no lo hicieron, pues, una vez pronunciada la sentencia cuya ilegalidad se alega, los impugnantes tuvieron la oportunidad de apelarla y no obstante, omitieron interponer tal medio de defensa, pese a que resultaba viable acorde con el canon 351 del Código de Procedimiento Civil.
Además de lo anterior, una vez secuestrada la unidad agrícola, los inconformes no se opusieron a la materialización de la medida, ni pidieron el levantamiento posterior de la misma conforme al numeral 8º del artículo 687 ibídem; medios de contradicción de los cuales pudieron hacer uso, independientemente de su desenlace. Por consiguiente, no es posible que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “… “ De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, …ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01). c.-) Por último, en cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta son sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, pues los promotores no demostraron un tratamiento distinto o preferente al que a ellos se les prodigó en algún caso similar al suyo, quedando por lo tanto tal prerrogativa solo enunciada.
Sobre ello, esta Sala ha expuesto: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01, reiterada el 8 de agosto de 2011, exp, 2011-00238-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 FGG.
Exp. 2500022130002011-00243-01