CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 21-09-2011 REF. Exp. T. No. 25000-22-13-000-2011-00242-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 31 de agosto de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Elizabeth Gómez Rojas y Luis Eduardo Rivera Gómez, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y el Banco Colpatria.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- Los actores demandan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los encartados dentro del juicio ejecutivo hipotecario que la referida entidad bancaria instauró en su contra. 2.- Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que dentro del aludido litigio, el juzgado enjuiciado profirió sentencia estimatoria no obstante que, a su modo de ver, lograron probar el decaimiento de las pretensiones.
Empero, el aludido juzgado últimamente fijó fecha de subasta para el día 24 de agosto de 2011. 3.- Solicitan, conforme a lo reseñado, que se amparen los derechos invocados y se suspenda la citada audiencia de remate. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado acusado deprecó que, conforme a los postulados de subsidiariedad e inmediatez, se deniegue la acción constitucional planteada, para lo que manifestó al efecto, en aras de defensa, que dentro del litigio en cuestión emitió sentencia de 12 de noviembre de 2009, mediante la que dispuso la almoneda del bien raíz objeto de gravamen real, providencia respecto de la cual concedió el recurso de apelación propuesto por los querellantes; no obstante, en virtud a que éstos no pagaron el importe del correo, declaró desierto ese medio impugnativo a través de auto de 26 de marzo de 2010, conforme a la concordancia de los artículos 132 y 356 del Código de Procedimiento Civil.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, tras citar extensamente jurisprudencia referente a las causales de improcedencia del amparo tutelar, negó la protección solicitada habida cuenta que, en compendio, a fin de controvertir el fallo que ordenó la almoneda de la que ahora se duelen, los quejosos tuvieron a su alcance las herramientas legales idóneas, no obstante, omitieron la asunción de la carga que era del caso en aras de que no fuera declarado desierto el recurso de apelación interpuesto, lo cual constituye su desperdicio, pigricia que no pueden enmendar mediante la presente senda.
LA IMPUGNACIÓN Los peticionarios impugnaron el fallo de primer grado, para lo cual expresaron, fundamentalmente, de un lado, que siempre estuvieron atentos al decurso procesal adelantado y que la deserción de la apelación propuesta contra la sentencia de instancia obedeció a la ocurrencia de una fuerza mayor y, de otro, que dentro del litigio acreditaron el pago de la obligación cobrada, por lo que así debió reconocerse a fin de que no les fueran vulnerados sus intereses, como acaeció. CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia de los hechos por los que se duelen los querellantes, esto es, por un lado, haberse dictado sentencia que ordenó el remate de su inmueble sin que se hubiere tenido en cuenta la experticia al efecto rendida con que, en su criterio, fue acreditada la extinción de la obligación pretensa y, por otro, haber sido declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra ella, lo que sucedió, en su orden, el 12 de noviembre de 2009 y el 26 de marzo de 2010, máxime que no demostraron, ni invocaron siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
Es por eso que los impugnantes no pueden acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso, máxime cuando, coetáneamente, soslayaron los mecanismos ordinarios de defensa que la legislación les ofreció para conjurar la vulneración que manifiestan padecer, habida cuenta que al no asumir las cargas procesales impuestas desperdiciaron el debido empleo de la apelación promovida contra la sentencia que ordenó la licitación que recriminan, así como que no emplearon el recurso de reposición que procedía contra el auto que declaró desierto aquel medio impugnativo (artículo 132 de la ley de ritos civiles).
Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.
T. No. 00188 -01)”. 2.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.
T. 2011-00242-01 _1202878250.bin