CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de octubre 19 de 2011). Ref. Exp. 25001-2213-000-2011-00237-01 Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de agosto de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca, que negó el amparo constitucional invocado por Seguros de Vida Colpatria S.A. ARP frente a los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Chia y Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Zipaquirá trámite al cual se citó a Rosa Yaneth Ramírez Algarra.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la nombrada sociedad reclamó para su representada la protección de los derechos al debido proceso, defensa y libertad que estimó vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas “ al momento de proferir el fallo de tutela de fecha 4 de mayo de 2011 y su posterior revisión en la segunda instancia (mayo 26 de 2011), así como al momento de decidir el incidente de desacato de la misma (julio 6 de 2011) y la decisión del grado de consulta bajo el radicado No. 2011-0051-01 de fecha agosto 11 de 2011 ” (fl. 48).
Para sustentar lo pretendido, adujo que Rosa Yaneth Ramírez Algarra instauró amparo de los derechos a la salud y la vida contra Seguros de Vida Colpatria ARP a fin de que se le ordenara efectuar las diligencias tendientes a calificar el accidente que sufrió en noviembre de 2009, la cual correspondió al Juez Tercero Promiscuo Municipal de Chía, y en la contestación indicó que “ a pesar de no haberse reportado el accidente de trabajo de la señora Rosa Yaneth Ramírez Algarra, se procedió a valorar y calificar el origen de su patología y acompañó al proceso prueba de la referida calificación ” (fl. 46) efectuada el 13 de abril de 2011, no obstante el Juez del conocimiento concedió resguardo “ ordenando realizar la calificación de la enfermedad o accidente, pero sin tener en cuenta que conforme con la prueba arrimada oportunamente por mi procurada, ya se había realizado la calificación preteritamente, es decir, no le dio el valor que debía darle a la prueba obrante ”, decisión que impugnada confirmó el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Zipaquirá el 26 de mayo último “ desconociendo igualmente que ya obraba prueba de haberse calificado el accidente sufrido por la tutelante ”.
Añadió que posteriormente la interesada inició incidente de desacato “ en contra de mi procurada, trámite que fue resuelto desfavorablemente ” el 6 de julio de esta anualidad e impone al representante legal arresto y multa, proveído que en grado de consulta ratificó el Juzgador atrás citado el 11 de agosto siguiente, “ desconociendo igualmente la prueba arrimada y el escrito que el suscrito radicó el 10 de agosto de 2011 a las 4:45 PM, donde se mostraba claramente (citándose los folios respectivos) que el fallo de tutela se había cumplido incluso con anterioridad a su emisión y por ende no había lugar a declarar desacato alguno ” (fl. 47). 2.
El funcionario del Circuito accionado descartó la vulneración que se le endilga en atención a que la ARP interesada no acreditó en el trámite acusado el cumplimiento de la orden tutelar de “ iniciar los trámites requeridos y asumir las cargas correspondientes encaminadas a resolver la situación por la cual atravesaba la peticionaria ” (fl. 84).
La Juez municipal cuestionada, en torno a los hechos expuestos en la queja adujo que la calificación realizada por la gestora el 12 de abril de 2011 “ no era procedente por cuanto ésta derivó de una presunción tomada por la ARP argumentando que al no existir reporte alguno sobre la calificación por parte de la EPS, el accidente sufrido por la accionante debía calificarse como de origen común, argumentando que quedó desvirtuado al demostrarse que la EPS si había realizado y notificado la correspondiente calificación concluyendo que se trataba de un accidente laboral; en el trámite de la acción de tutela la hoy accionante no demostró que hubiera dado iniciado (sic) las diligencias propias ordenadas en el artículo 6 del ya citado Decreto [2463 de 2001], así como tampoco lo demostró en el trámite del incidente de desacato ” (fl.78).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo porque de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el único mecanismo para controvertir fallos proferidos en acciones de tutela es el de revisión ante la respectiva autoridad, y en cuanto al trámite del desacato indicó que “ el proceder de los Juzgados accionados al resolver el incidente de desacato en esta sede censurado no sólo descansó en una argumentación que luce más que razonable, sino que acompasa con el ordenamiento jurídico en vigor, siendo respuesta de los elementos de convicción recaudados en esa tramitación, sin que pueda entonces endilgarse a dicha autoridades el cercenamiento de las garantías constitucionales de Colpatria S.A. ARP. ” (fl. 111).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la gestora atacó la citada determinación e insistió en los argumentos descritos en el libelo inicial. CONSIDERACIONES 1. Los documentos acopiados al trámite evidencian que el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Chía conoció de la acción de tutela instaurada por la Personería de ese lugar en interés de Rosa Yaneth Ramírez Algarra contra la ARP Colpatria, en la que deprecó la protección de los derechos a la vida y salud, para que se le ordenara iniciar los trámites pertinentes tendientes a la calificación del accidente sufrido por la nombrada gestora, resguardo que concedió el 4 de mayo de 2011 y por virtud de impugnación confirmó el Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Zipaquirá el 26 de ese mes y anualidad.
Así mismo, la promotora de la queja promovió incidente de desacato de la referida determinación que decidió el Juzgado del conocimiento el 6 de julio siguiente e impuso al representante legal de la Administradora de Riesgos Profesionales arresto de 5 días y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, proveído que ratificó en grado de consulta el Juez del Circuito accionado el 11 de agosto último, determinaciones que se cuestionan a través de esta queja constitucional. 2.
Así las cosas, la Corte encuentra que la intención del amparo deprecado, como claramente lo deja entrever la actora, es obtener la invalidación de la actuación cumplida dentro de otra “ acción de tutela ” que se había promovido con anterioridad y de la que conocieron los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Chía y Penal del Circuito para Adolescentes de Zipaquirá, a fin de alcanzar una providencia diversa a la que ya se emitió en la primigenia incoada, cuya consecuencia será necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de nuevo pronunciamiento de diferente contenido al emitido allá. En los términos antecedentes pronto se aprecia la inviabilidad de la protección ahora propuesta, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la misma una decisión que a su vez resolvió otra de igual naturaleza. 3.
Sobre la impertinencia de la queja contra un fallo proferido en otro trámite constitucional, tiene bien definida su posición esta Corporación en numerosas sentencias precedentes; basta mencionar, entre muchas otras, las de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01; 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, 01120-01; 14 de octubre de 2004 y 00030-01 de 26 de enero de 2005, en la última de las cuales se dijo: “ 3.
Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar. (…) “La seguridad jurídica es el desirerátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo.
Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.
De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”. 4. Ahora bien, en lo que concierne a las providencias judiciales proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, reiteradamente la Corte en numerosos fallos precedentes tiene bien precisa su posición sobre su impertinencia. En relación con este particular aspecto, en sentencia de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01 expresó: “(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”. 5.
No obstante, a partir del fallo de 1° de marzo de 2004, exp. 03501-01, reiterado entre otros muchos pronunciamientos en el de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, la Sala admitió la procedencia de la tutela contra las decisiones sancionatorias, únicamente, "(…) En aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación. Y es que como es apenas lógico, tal como lo sostiene la doctrina constitucional, dentro del trámite del incidente de desacato debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso.
( ) en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho.
( )”. En cuanto a lo excepcional del amparo por vía de hecho en estos trámites, la Corte Constitucional por su parte, ha puntualizado en sentencia T- 1113 de 28 de octubre de 2005, exp. T-1130243, que: “(…) para que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes.
En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria”. 6. En los términos antecedentes y por tratarse de tutela contra providencias emitidas en acciones de la misma naturaleza y proveídos que resuelven incidentes de desacato, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala y de la Corte Constitucional, y como no se estructura ninguna de las excepciones a que se hizo referencia, forzoso resulta ratificar la providencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 RMDR Exp. 2011-00237-01