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T 2500022130002011-00236-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 28-09-2011 REF. Exp. T. No. 25000-22-13-000-2011-00236-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 31 de agosto de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Juan José González frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El actor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado dentro del juicio ejecutivo singular que promovió en contra de Ramiro Eduardo y César Augusto Calderón Rodríguez. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El día 2 de julio de 2008, vendió a Ramiro Eduardo y César Augusto Calderón Rodríguez, por la suma de $85’000.000,oo M/Cte., el predio denominado el “ Diviso ”. 2.2.- Los compradores sólo le pagaron la cantidad de $20’000.000,oo moneda legal, razón por la que ambas partes, ante la Personería Municipal de Silvania, suscribieron el Acta de Compromiso No. 10, de 9 de julio de 2009, documento en que, por un lado, fue rebajado el precio de la venta en $5’000.000,oo moneda de curso forzoso y, por otro, se acordó el pago del excedente en 3 cuotas.

Sin embargo, el 18 de septiembre de ese año, Ramiro Eduardo Calderón Rodríguez le hizo firmar un recibo en que incluyó un párrafo en que “ habilidosamente ” estableció que, para pagar la última cuota, debía escriturar el inmueble a favor de los compradores, para que éstos pudieran hipotecarlo y con el producto del crédito así garantizado pudiesen pagarle el total del precio acordado, documento que, acota, en manera alguna modificó lo que fuera estipulado en el acta de marras. 2.3.- Como los compradores persistieron en su incumplimiento, con sustento en la aludida Acta de Compromiso No. 10, los demandó ejecutivamente ante la Unidad Judicial Municipal de Silvania y Tibacuy, la cual, mediante sentencia de 1° de septiembre de 2010, y tras desestimar los medios de defensa allí planteados, dispuso proseguir con la ejecución. 2.4.- Apelado ese fallo, el juzgado encartado mediante providencia de 13 de junio de la anualidad que discurre lo revocó, al hallar probada la inexigibilidad de la obligación, determinación que es motivo de reproche constitucional. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, ordenándose que se profiera la que en Derecho corresponda.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgador encartado guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, negó el amparo reclamado toda vez que, acotó, no emerge arbitrariedad de la consideración consistente en que mediante el documento de 18 de septiembre del año antepasado se estableció una condición en punto del pago acordado que se pretendió ejecutar, misma respecto de la cual no halló acreditado su cumplimiento, razonamiento que está sustentado en el haz probatorio compilado y que es respetable de cara a la independencia y autonomía de que gozan los juzgadores para decidir los asuntos judiciales que les son puestos a consideración. LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primer grado manifestando, en compendio, luego de reiterar la situación fáctica que expuso en el libelo tutelar, que el Tribunal no profundizó en el análisis de las pruebas solicitadas, por lo que no estudió a conciencia el litigio recriminado.

CONSIDERACIONES 1.- Analizada la sentencia de segundo grado censurada, revocatoria de la estimatoria de primera instancia, observa la Sala que el funcionario judicial acusado no incurrió en la irregularidad enrostrada, toda vez que su resolución está soportada en la valoración de los elementos de convicción recaudados y en la interpretación de los preceptos legales en que apoyó las determinaciones adoptadas, asentadas unas y otras en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En efecto, el juzgador ad quem, para arribar a dicha decisión, consideró, entre otras reflexiones, que el ejecutante soportó el pretenso recaudo en el Acta de Compromiso No. 10, suscrita el 9 de julio de 2009, título de cobro que los ejecutados predicaron extinto en virtud a la novación que adujeron ocurrió con la suscripción del escrito de fecha 18 de septiembre de dicha anualidad; sin embargo, una vez analizó el tenor de este documento, estimó que las partes en modo alguno quisieron crear un nuevo vínculo jurídico a fin de hacer desaparecer del ámbito negocial las obligaciones acordadas en la referida acta, sino que, por el contrario, lo que buscaron fue darles debido cumplimiento, dado que no otro entender se desprende de las plurales referencias que en ese preciso sentido efectuaron en el texto del documento en cita, siendo que lo allí pactado fueron unos ajustes contractuales de naturaleza accidental atinentes a la prestación de dar solución al precio a cargo de los compradores, mediante los cuales se incluyó una condición a la obligación primigenia, consistente en que el vendedor Juan José González debía escriturar a favor de aquéllos el inmueble objeto de la negociación para que a su vez pudieran tramitar una hipoteca ante Davivienda en aras de completar el pago acordado, convenio de donde emerge que, conforme al artículo 490 del Código de Procedimiento Civil, era del resorte del ejecutante probar el cumplimiento de la condición a que se comprometió a motivo de tornar exigible la obligación reclamada, lo cual en modo alguno demostró, por lo que revocó la sentencia apelada y declaró acreditada la defensa denominada inexistencia de la obligación. Vistas así las cosas, no advierte esta Corporación que los razonamientos que sirvieron de basamento a la decisión adoptada por el juez querellado de segunda instancia, independientemente que la Corte los prohíje, puedan tildarse de abiertamente caprichosos o arbitrarios para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, pues como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.

T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). Por supuesto, se privilegiarán la presunción de acierto que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga la función jurisdiccional, máxime que el de tutela no puede erigirse en juez de tercera instancia para que descalifique a los de conocimiento, cuando no median razones abierta y ostensiblemente imperiosas que así lo impongan. 2.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp.

T. 2011-00236-01 _1202878250.bin