CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2011) Ref.: 25000-22-13-000-2011-00235-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación propuesta por Ricardo Antonio Barragán Castro, dentro de la acción de tutela que él promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, pero se advierte que en el trámite de la primera instancia surtida ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
ANTECEDENTES La situación fáctica descrita en la demanda de tutela se concreta en señalar que en el Juzgado accionado se tramitó un proceso ejecutivo hipotecario promovido en contra del accionante, y de la señora Sandra Piedad Noguera Colmenares, en el que se dictó sentencia de primera instancia que decretó la venta en pública subasta del inmueble, respecto de la cuota parte que le corresponde a la demandada, y se declaró probada la excepción de mérito propuesta por el accionante, con la consecuente orden de levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre su cuota parte del bien hipotecado.
El Tribunal reformó dicho fallo, en el sentido de mantener vigentes las medidas cautelares sobre todo el predio. Añade el promotor del amparo que no obstante lo anterior, el Juez accionado ordenó el remate de la totalidad del inmueble, en virtud de lo cual promovió un incidente de nulidad que éste rechazó de plano, con fundamento en que “[e]n sentencia proferida el veinticinco (25) de agosto de dos mil seis (2006), dentro del proceso de la referencia por el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil, siendo magistrado ponente el Doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA”, se expresó en uno de sus apartes que “cuando se hipoteca una cuota de propiedad, procede el embargo y remate de aquella toda vez que su alcance es respaldar con un porcentaje del bien la obligación principal; diferente, la garantía hipotecaria no se limita a cuota alguna, sino que se constituye sobre la totalidad del inmueble por sus propietarios, caso en el cual, su alcance va más allá, porque la deuda principal se satisface con todo el inmueble hipotecado lo que habilita el embargo sobre el inmueble en forma completa y así mismo, su remate para que con el producto obtenido, se cancele el crédito al acreedor hipotecario”.
Además, el Juez destacó que el Tribunal precisó en la sentencia que los demandados “constituyeron sobre la totalidad del inmueble (…) una hipoteca de cuantía indeterminada a favor del Banco Central Hipotecario, para asegurar el pago de cualquier obligación que por cualquier motivo tuvieren conjunta o separadamente, directa o indirectamente o de cualquier otra suma que llegaren a deberle por razón del préstamo…facultando en forma automática a la entidad crediticia para hacer efectivo el gravamen y cobrar la totalidad de las obligaciones en forma solidaria o a su favor en caso de incumplimiento o mora…”.
Así, el Juzgado accionado consideró que su superior “consignó dicha posición y no es dable a este juzgador rebelarse contra lo señalado (…) so pena de incurrir en delito de prevaricato”. CONSIDERACIONES 1. Conforme a los hechos relatados anteriormente, se concluye que la solicitud de amparo involucra, necesariamente, a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no obstante que el accionante manifestara ante esta Corte que su reclamo sólo se dirige en contra del Juzgado acusado (fls. 77 y ss, cdno. 1). 2.
En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la acción de tutela que se interponga contra un funcionario o corporación judicial será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Es evidente, entonces, que ésta acción de tutela debió ser tramitada en primera instancia por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. 3.
Tal circunstancia estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del art. 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el art. 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 4.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y se dispondrá el envío del expediente a la secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte, por ser competente para conocer en primera instancia, no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.”.
DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1°. Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por RICARDO ANTONIO BARRAGÁN CASTRO a partir de su auto admisorio, inclusive, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente a la secretaría de esta Sala, por ser la Corte competente para conocer en primera instancia, como se expresó. Ofíciese. 3°.
Comuníquese lo así resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes mediante telegrama. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 8 ASR Exp. 2011-00235-01