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T 2500022130002011-00233-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Aprobado en sesión de veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 2500022130002011-00233-01 Despacha la Corte la impugnación formulada con ocasión del fallo de 26 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual concedió la tutela de Luis Fernando Gutiérrez Maldonado frente al Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, actuación a la que fue llamado el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá.

ANTECEDENTES I.- El gestor, obrando en nombre propio, sostiene que el acusado le está violando los derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso, propiedad y “ buena fe ”. II.- Circunscribe la vulneración a que la entidad accionada se ha negado a cumplir el fallo dictado por el despacho vinculado, dentro del “ proceso de expropiación ” instaurado por aquella en su contra.

III.- Sustenta la protección deprecada en los hechos que pasan a compendiarse (folio 4 del cuaderno 1): a.-) Que la querellada inició el citado litigio con el fin de adquirir, por utilidad pública, una parte del inmueble denominado el “ El Trapecio ”, perteneciente al actor. b.-) Que mediante providencia de 25 de enero de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá resolvió el pleito accediendo a las pretensiones del libelo inicial. c.-) Que pagadas las copias, el Instituto no ha “ adelantado los trámites necesarios ”, razón por la cual al quejoso se le ha impedido “ liberar la porción de terreno que no [fue] objeto de expropiación, y disponer del mismo en uso del derecho constitucional que [tiene] a comercializar su propiedad… ”. d.-) Que el 11 de noviembre de 2010, presentó un memorial ante el funcionario que llevaba el caso, pidiendo autorización para “ retirar las copias y los oficios para adelantar los trámites necesarios en aras de liberar el predio…, petición que fue negada…”. e.-) Que el 7 de abril de 2011, radicó un requerimiento en las oficinas del ente nacional cuestionado, para que acatara lo dispuesto por el Juez de conocimiento, sin embargo, no obtuvo respuesta. f.-) Que ha sufrido varias “ calamidades domésticas ”.

IV.- Por lo anterior, solicita mandar al I.N.C.O. “ a dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, en especial el retiro de las copias auténticas; los oficios del levantamiento de los gravámenes…; y el oficio que ordena cancelar la inscripción de la demanda… y el pago de la correspondiente indemnización ” (folio 3).

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La institución denunciada manifestó que no ha transgredido las garantías del interesado; está adelantado las gestiones presupuestales y logísticas necesarias para el pago dispuesto en el proveído que decidió la litis; frente a las determinaciones del fallador se podían interponer recursos; ha contestado los pedimentos del promotor; no le constan los inconvenientes que éste ha tenido, y, finalmente, las actuaciones administrativas se deben atacar ante la respectiva jurisdicción, por lo que la tutela es inviable (folios 18 a 45).

La autoridad judicial vinculada hizo un recuento del procedimiento seguido con posterioridad a la providencia que resolvió de fondo la causa, señalando la imposibilidad de “ levantar la inscripción de la demanda ” mientras el I.N.C.O. no constituya el depósito del cincuenta por ciento (50%) del avalúo del predio que se ordenó en la sentencia (folio 46).

FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguardia impetrada, disponiendo que el Despacho atacado vele por la pronta resolución del pleito y designe expertos que cuantifiquen el costo de la heredad y de la compensación económica, además, requirió al Instituto Nacional de Concesiones para que “ honre sus deberes procesales y dé al proceso el impulso que amerita ” lo anterior, al estimar que “ el actor carece de medios judiciales para la protección de sus derechos…”, pues, “ la acción no gravita en torno a la anulación de un acto administrativo o de una providencia judicial, sino que propende por el cumplimiento de la sentencia de expropiación en lo que al registro de la misma… atañe, al igual que por la cancelación de la inscripción de la demanda y el pago de la indemnización; y aunque para tal cometido el demandante debe esperar al avalúo de lo expropiado y de la indemnización, como lo impone el artículo 456 de la ley ritual civil, la verdad es que…, la iniciación de dichas diligencias requiere un actuar de parte del juez que aún está pendiente de consumación: la designación de peritos que estimen el valor del bien y del resarcimiento…, es claro que la mora judicial es lo que impide finiquitar el trámite…” (folios 53 a 57).

IMPUGNACIÓN La interpone el establecimiento público convocado expresando que reitera los argumentos expuestos en la contestación del libelo y enfatiza en que (folios 66 a 70): a.-) El quejoso sí tiene otros mecanismos para defenderse, toda vez que el juicio no ha concluido, por lo que todavía puede hacer solicitudes y controvertir las determinaciones que no comparta. b.-) “ En el presente asunto, no se evidencian los protuberantes errores, las graves imprecisiones, ni la franca rebeldía por parte del funcionario judicial, para afirmar… que se encuentra vulnerado el debido proceso y que el actuar del Juzgado… y de la parte actora impida finiquitar el proceso ”. c.-) El pronunciamiento del a-quo no es coherente, pues, aunque en la parte considerativa señala que el amparo es improcedente, “ efectúa una orden que corresponde al juez natural ”. d.-) En ningún momento ha violado las garantías mencionadas.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los encartados están quebrantando las prerrogativas fundamentales del gestor, dentro del trámite de expropiación iniciado en su contra. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario, previsto en la Constitución Política para la protección inmediata de las garantías esenciales de las personas, cuando resulten violadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.

Ahora bien, es sabido que las decisiones judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionadas con la formulación del amparo, cuando con ellas se haya cometido una “ vía de hecho ”, siempre y cuando se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Está demostrado, con incidencia en el caso bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá se adelanta el litigio de “ expropiación ” del I.N.C.O frente a Luis Fernando Gutiérrez Maldonado (folio 3 de este cuaderno). b.-) Que mediante sentencia de 25 de enero de 2010, la autoridad de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso la “ expropiación” de una parte del “predio de mayor extensión denominado El Trapecio… ”; la cancelación de los gravámenes o medidas que recayeran sobre dicha franja de terreno; que se le asignara folio de matrícula inmobiliaria, y, “ previamente a entregar copias para inscripción y protocolización ordenó al Instituto Nacional… constituir depósito judicial por el valor equivalente al 50% restante del avalúo del predio expropiado…”; finalmente, mandó que se “ cancelara la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ” (folios 4 a 11 ídem ). c.-) Que el 8 de noviembre del mismo año, el accionante presentó memorial en el que pidió que se le entregara “ el título que por la suma de $545.050.oo constituyó el Instituto…, a órdenes del Juzgado ” y se pusiera a su disposición el oficio para “ cancelar la inscripción de la demanda… respecto [del] predio de mayor extensión… ” (folios 12 a 14 ibídem ). d.-) Que el día 11 siguiente el Despacho negó la petición del quejoso; requirió a los Juzgados “ 2º Civil del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de Zipaquirá” para que informaran acerca de los créditos que allí se hacían efectivos y afectaban la heredad; solicitó a la “ Oficina de Registro ” que aclarara la inconsistencia que aparecía en el certificado de tradición y libertad del inmueble, y exhortó al I.N.C.O para que cumpliera con la imposición impartida en el fallo, esto es, “ constituir depósito judicial ” (folio 15 ejusdem ). e.-) Que después de haberse concedido este amparo en primera instancia, la oficina judicial encartada dio cumplimiento a la sentencia de tutela, designando dos expertos avaluadores (folio 53). f.-) Que el convocado no ha adelantado ninguna actuación y se limitó a rebatir el fallo de primar grado dictado dentro de esta acción. 4.- Se observa la procedencia del resguardo reclamado, en atención a que: a.-) La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” que abren paso a este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carecen de defensa, es decir, son el resultado de un comportamiento desidioso o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando aquella obedece a circunstancias justificadas.

En el presente caso, la vulneración la origina la demora en el cumplimiento de la sentencia que resolvió el asunto, lo cual sólo puede lograrse si el Juez acata el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, norma que le impone el deber de nombrar auxiliares de la justicia para que estimen el valor de la “ cosa expropiada ” y el de la indemnización a favor del titular de aquella, para que así pueda continuar al proceso.

Ahora, como el proveído que definió el conflicto data del 25 de enero de 2010 y del informe suministrado por el funcionario demandado y la documentación obrante en el plenario no se evidencia que éste hubiese procedido como correspondía, en los términos de la citada disposición, forzoso es concluir que se omitió, sin razón alguna, hacer la designación de los aludidos auxiliares, a todas luces necesaria para el impulso del trámite.

Al respecto, esta Corporación ha indicado que “ la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada ”. (19 de septiembre de 2008, exp.01138-00, reiterado el 16 de noviembre de 2010, exp. 00942-01). b.-) No es de recibo el argumento plasmado en la impugnación en el sentido de que el quejoso tiene otros mecanismos, pues, como quedó visto, éste actuó ante el fallador natural y vio frustrada su expectativa de normalización de la situación legal del fundo bajo su dominio, al igual que el resarcimiento de su patrimonio por la carga impuesta en la litis estudiada.

En efecto, lo narrado denota una trasgresión injustificada al debido proceso del solicitante, quien agotó en debida forma los medios legales a su alcance. En otras palabras, está demostrado que el tutelante no ha dejado de actuar ante el despacho de la causa, pues, imploró que se le permita ejecutar las actuaciones que el I.N.C.O. ha omitido realizar (folios 12 a 14 de este cuaderno), por tanto, la posibilidad de insistir ante aquel en ningún momento le resta entidad a la violación derivada de la “ mora judicial ”, toda vez que, como lo sostuvo esta Colegiatura, si bien es cierto el impulso de los pleitos “ corresponde, en gran medida, a las partes, no lo es menos que el juez tiene que evitar, según los deberes que el ejercicio de esa función pública le impone -art. 37 C.P.C.-, ese tipo de traumatismo que a la larga, además de generar la pérdida de la confianza en la administración de justicia, pone en riesgo su legitimación, dado el mensaje negativo que trasmite a la sociedad ese tipo de situación. Se advierte también, que la tardanza… no fue para dictar sentencia, sino para proferir el auto que…”, en este caso, nombraba auxiliares de la justicia. (9 de diciembre de 2008, exp. 01555-01). c.-) No es cierto que en el fallo constitucional de primera instancia se haya incurrido en inconsistencias, pues, la circunstancia de estar en trámite el proceso, no impide que el juzgador de tutela adopte medidas encaminadas a evitar la paralización de los litigios, asunto que, es sabido, conlleva una evidente vulneración de la garantía consagrada en el artículo 29 de la Carta Política.

Esa protección, por lo demás, no implicó, como lo quiere hacer ver el censor, el acogimiento de súplicas relativas a “ la cancelación de la inscripción de la demanda y el pago de la indemnización…”, las cuales sólo se materializarán cuando los auxiliares de la justicia emitan el dictamen echado de menos por el Tribunal. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de alzada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 FGG.

Exp. 2500022130002011-00233-01