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T 2500022130002011-00226-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). Ref. Exp.: 2500022130002011-00226-02 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 27 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual negó la tutela de Mateo Bustos frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, siendo vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, Genoveva Guevara Martínez, Omar de Jesús Cruz Vargas y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda. II.- Sostiene que dentro todo lo actuado en la causa de restitución de inmueble arrendado de naturaleza agraria de Genoveva Guevara Martínez en su contra, adelantado en el estrado convocado, se le han conculcado sus prerrogativas al ser infringidas las leyes rituales aplicables en todo su trámite.

III.- La protección deprecada la sustenta en los eventos que pasan a compendiarse: a.-) Que ejerce posesión quieta, pacífica e ininterrumpida desde hace más de quince (15) años sobre una fracción de terreno que hace parte de otro de mayor extensión denominado “ Finca Santa Librada ” ubicada en la vereda Chinauta del municipio de Fusagasuga. b.-) Que Guevara Martínez ha interpuesto tres acciones civiles cuyo objeto recae sobre el mismo fundo, siendo él su contendiente en dos de ellas, una es de lanzamiento por ocupación de hecho, cuyo conocimiento compete al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la referida población y, la otra por la que se solicita la salvaguarda. c.-) Que haciendo un comparativo de los hechos aducidos en las causas mencionadas, se advierte que son contradictorios entre sí. d.-) Que el apoderado judicial que designó para su defensa dentro del pleito restitutorio obró con negligencia al no refutar las pruebas de la contraparte, vigilar la práctica de unas testimoniales que solicitó y dejar de recurrir la sentencia, de 16 de marzo de 2011, adversa a sus aspiraciones. e.-) Que, además, el contrato de arrendamiento adosado al litigio no identifica plenamente ni coincide con el fundo materia del mismo. f.-) Que, de la comparación con la de lanzamiento por ocupación de hecho, no solo se nota la incongruencia entre los hechos aducidos, sino que “ se puede predicar que existieron varios vicios que configuran nulidad procesal ” que dio a saber al encartado.

IV.- Pretende que se declare “ la nulidad de las diligencias adelantadas ” en la restitución agraria y se ‘ prevenga ’ la otra célula donde cursan las demás controversias. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La enjuiciada y los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda por improcedente, en razón a que no existe un ataque frontal contra la autoridad convocada, así como por configurarse la incuria por no haber hecho uso de los mecanismos de defensa oportunamente.

Adicionalmente, precisó que no se formuló censura frente al otro funcionario vinculado y la petición de prevención no fija “ en forma clara la finalidad perseguida ” (folios 238 a 244). IMPUGNACIÓN El gestor reprochó que el a-quo no tuviera en cuenta las contradicciones fácticas entre los procesos que reseñó en el libelo (folios 253 a 254).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la censurada violó los derechos invocados al dar trámite y fallar la restitución agraria atrás identificada. 2.- El amparo está previsto en la Constitución Política para proteger de forma inmediata y efectiva lo privilegios esenciales de las personas, cuando éstos fueren desconocidos o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer a través de otros medios judiciales.

Consecuentemente, uno de los requisitos iniciales de procedibilidad de la misma es la existencia concreta, por lo menos, de una actuación u omisión atribuible al reclamado, que ciertamente quebrante las prerrogativas superiores del quejoso; exigencia que propende por evitar atentados contra el debido proceso de los sujetos accionados; así como, conservar el principio de la seguridad jurídica, e incluso, restringir un indebido ejercicio de la tutela, cuando el peticionario acude directamente a ésta, pretermitiendo los trámites señalados como adecuados por el ordenamiento jurídico. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga cursa proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, de Genoveva Guevara Martínez frente a Mateo Bustos, donde éste fue enterado del admisorio el 6 de julio de 2009. b.-) Que, a su vez, el Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo municipio conoce del juicio de restitución agraria entre las mismas partes. c.-) Que en el recién referenciado asunto, el aquí actor una vez notificado personalmente el 8 de febrero de 2010 (folio 45), constituyó apoderado judicial de confianza, para representarlo en dicha causa (folio 47). d.-) Que el 16 de marzo del año en corriente se pronunció sentencia estimatoria de las pretensiones, la que no fue apelada (folios 93 a 98). e.-) Que no obra en el expediente medio de convicción que de cuenta sobre la proposición de defensa o de nulidad, con base en los sucesos aquí mencionados, dentro de la litis objeto del ataque constitucional. 4.- Se desestimará el recurso propuesto por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La protección prevista en el artículo 86 de la Carta Política es de naturaleza extraordinaria y residual, esto es, no fue instituida para subsanar o enmendar los yerros cometidos por los intervinientes en los trámites judiciales, como si se tratara de una tercera instancia o de una opción paralela para la resolución de los conflictos.

En el caso particular es evidente que, de un lado, notificado el aquí gestor del proceso de restitución el 8 de febrero de 2010, al contestar la demanda no hizo pronunciamiento alguno respecto de las supuestas contradicciones y anomalías que ahora señala, como resultado de la confrontación con el de lanzamiento, no obstante haber sido enterado del último asunto mencionado el 14 de julio de 2009, es decir, con anterioridad suficiente.

Aunado a lo anterior, también desaprovechó la posibilidad de interponer la alzada respecto de la sentencia favorable al petitum del escrito genitor, sin razones atribuibles al convocado. Ambas circunstancias denotan la falta de diligencia por parte del aquí promotor, quien no hizo uso de las oportunidades para exponer, en cada momento, sus planteamientos defensivos, en debida forma.

Tal aquietamiento impide emplear esta acción para subsanar, remediar o suplir las omisiones en que incurrió el peticionario, lo opuesto sería soslayar los mecanismos ordinarios de conservación previstos en el ordenamiento. Al respecto esta Sala ha indicado que, si se incidió “ en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ”, sentencia de 6 de julio de 2010, expediente 00241-01, ratificada en providencia de 5 de abril de 2011, radicación 00015-01, entre otras. b.-) También es improcedente la salvaguarda en cuanto a las afirmaciones referentes a la negligencia del profesional que lo representó, dado que ello no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues las normas permiten su libre elección, lo que se entiende bajo responsabilidad del poderdante, según las reglas especiales del mandato.

Si el accionante considera que se presentó un proceder desidioso o irregular por parte de su auspiciador judicial, existen herramientas legales para denunciar tal situación, a las que puede acudir el interesado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que " esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión " (sentencia de 22 de enero de 1999, exp.

No. 5715, reiterada el 27 de mayo de 2011, exp, 2011-00024-01). c.-) No se demostró que los “ vicios que configuran nulidad ” hayan sido puestos en conocimiento del funcionario censurado, y de allí, que existiendo el respectivo canal al interior del litigio, según los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el auxilio es presuroso, lo que está de espaldas a su característica de subsidiariedad y, por lo tanto, impide la prosperidad de lo deprecado.

Es criterio de esta Sala que: “ Teniendo en cuenta, entonces, que el interesado dispone de otros medios para solicitar lo que aquí se persigue, el amparo deviene, además, prematuro, por lo que se advierte la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, lo cual se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 ” (sentencia de 2 de junio de 2011, exp. 2011-00108-01). d.-) Por último, tal como lo señaló el Tribunal, no se hace un reproche o solicitud, directa o que se derive del factum relacionado en el escrito introductor en cuanto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma comarca.

Tan solo quedó expresada una petición genérica de “ prevenir (…) en donde cursa los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho de la Señora Genoveva Guevara Martínez en mi contra y proceso ordinario de pertenencia en contra de la sociedad Agropecuaria Elsmo Ltda ”, sin que se encuentre asidero alguno en lo debatido para hacer un pronunciamiento concreto en esta sede. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp.

FGG: 2500022130002011-00226-02 11