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T 2500022130002011-00226-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil once (2011). Ref. Exp.: 2500022130002011-00226-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto al fallo de 22 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual negó la tutela de Mateo Bustos frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, siendo vinculados Genoveva Guevara Martínez, Omar de Jesús Cruz Vargas y Personas Indeterminadas, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda. II.- Afirma que dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado de carácter agrario de Genoveva Guevara Martínez contra Mateo Bustos, tramitado en el despacho acusado, se incurrió en una vía de hecho, al dictarse sentencia favorable a las pretensiones.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que ejerce posesión desde hace más de quince (15) años sobre la “ Finca Santa Librada ” ubicada en la vereda Chinauta del Municipio de Fusagasugá. b.-) Que Genoveva Guevara Martínez ha interpuesto varias acciones civiles que versan sobre el terreno aludido, como son, lanzamiento por ocupación de hecho y Pertenencia ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, y la que conoce la autoridad convocada. c.-) Que las circunstancias en que se funda cada uno de los pleitos enunciados son contradictorios entre sí, debido a que mientras en uno de ellos es calificado como invasor, al mismo tiempo se pone de presente una relación de tenencia. d.-) Que el apoderado judicial que designó para su defensa dentro de los citados juicios, obró con negligencia al no refutar las pruebas de la contraparte y asumir una conducta pasiva. e.-) Que el funcionario encartado, emitió veredicto el 16 de marzo de 2011, accediendo a las súplicas, sin tener en cuenta que el lote materia del asunto formaba parte de uno de mayor extensión, fue objeto de una venta previa y no se identificó debidamente. f.-) Que la anterior determinación no fue apelada oportunamente.

IV.- El actor pretende que se declare la invalidación de la restitución agraria que se ventila en el estrado demandado y se prevenga al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá respecto a la prescripción adquisitiva de dominio y el “lanzamiento por ocupación de hecho ” que allí se radicaron. V.- Por auto de 10 de agosto de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió el amparo promovido y ordenó vincular a los intervinientes en la litis y, mediante sentencia de 22 de agosto del mismo año, denegó la salvaguarda por improcedente dada su naturaleza subsidiaria (folios 212 a 217).

Dicha decisión fue impugnada por el promotor, quien insistió en los argumentos del escrito inicial y pidió acceder a lo deprecado. CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye “un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política ” (Sala de Casación Civil sentencia de 5 de mayo de 2011 rad. 2011-00063-01).

De tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados con el fallo o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.

En este orden de ideas, en la medida en que los fundamentos del escrito inicial involucran al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, se torna necesaria su vinculación a las presentes diligencias, pues, incluso, las pretensiones se hacen extensivas a tal entidad, lo cual debe comprender a los sujetos procesales actuantes en la pertenencia y el lanzamiento por ocupación de hecho que allí cursan. 2.- Tal omisión aparece reflejada en el expediente, debido a que sólo se produjo la integración de Genoveva Guevara Martínez, Omar de Jesús Cruz Vargas y Personas Indeterminadas dentro de la restitución de tenencia agraria. 3.- De acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado el libelo sin la citación de quien, como se anotó, debió haber sido convocada, motivo por el cual se declarará la invalidación de lo actuado dentro de la primera instancia, para que el Tribunal rehaga la actuación garantizando el derecho de defensa del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y a las partes que eventualmente puedan verse afectadas.

El anterior canon resulta aplicable por remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. 4.- Finalmente, la competencia para proferir esta determinación corresponde al Magistrado ponente y no a la Sala, sobre lo cual esta Corporación ha puntualizado: “ (…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del Magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión” (auto de 10 de abril de 2008, exp.

T-00468-00, citado el 13 de mayo de 2011 exp. 2011-00959-00). Lo anterior, en armonía con el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010 que dispone: “Corresponde a las salas de decisión dictar la sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.

El Magistrado sustanciador dictará los demás autos…”. En mérito de lo expuesto, se,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que atienda lo antes dispuesto.

Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado Exp. FGG: 2500022130002011-00226-01 7