CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 7 de septiembre de 2011). Ref. Exp. 25000-22-13-000-2011-00222-01 Sería el caso entrar a decidir la impugnación de la sentencia de 18 de agosto de 2011 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela adelantada por Fary Rubiela Burbano Muñoz en su condición de Juez Tercera Civil Municipal de Fusagasugá contra el Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo lugar sino fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES 1. La actora quien demandó la protección de los derechos al debido proceso y defensa, pidió ordenar “ la suspensión del acto administrativo de fecha junio 22 de 2011 mediante el cual se me impuso de plano la sanción, mientras se inicia, tramita y decide de manera definitiva, la acción administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho del citado acto ” (fl. 50).
Como sustento adujo que el Juez cuestionado la comisionó para que efectuara diligencia de entrega en un proceso de pertenencia, encargo que no le fue posible cumplir debido al cúmulo de trabajo y a la congestión que tiene en su Despacho, por tanto, le devolvió en varias ocasiones sin diligenciar el despacho comisorio, razón por la cual, el 22 de junio de 2011 el comitente le impuso sanción de multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales, conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. 2.
La Corporación referida, admitió la petición y una vez surtido el trámite de rigor, en el fallo atrás citado negó la protección por estimar que el funcionario demandado profirió la determinación cuestionada dentro del ámbito de sus facultades “ y tácitamente la sanción se basó en que la funcionaria sancionada se negó en cuatro ocasiones a cumplir con la comisión conferida, so pretexto de carga laboral excesiva ” (fl. 76).
Recurrida en tiempo la decisión, se remitieron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Para la Sala resulta claro que, por la naturaleza administrativa de la decisión cuestionada y teniendo en cuenta el carácter de autoridad pública del orden municipal que ostenta el Juez demandado, el competente para conocer de la presente queja constitucional, conforme a la regla 1ª, inciso 3º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es el Juez municipal de Fusagasugá, de modo que lo procedente en este asunto es remitir el expediente a la Oficina de reparto del nombrado lugar para que efectúe la correspondiente reasignación, tal como lo prevé el parágrafo del canon 2º ibídem.
Conviene precisar que en este caso no se aplica la regla 2ª del precepto 1 del nombrado conjunto normativo, según la cual la acción de tutela promovida contra un funcionario o Corporación judicial, será repartida al respectivo superior funcional del accionado, porque ésta se predica del ejercicio de la actividad jurisdiccional, pues en tratándose de su gestión administrativa queda regulada por los criterios de reparto consagrados en la regla 1ª.
Luego, en tales condiciones, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de invalidez en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a esta acción en virtud de lo dispuesto por el canon 4° del Decreto 306 de 1992. 2. En torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas por el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, fijó el siguiente criterio: “…es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. “Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.
DECISIÓN Con fundamento en lo brevemente expuesto, la Sala
RESUELVE
Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Municipal (Reparto) de Fusagasugá, para que tramite y decida la petición, con sujeción a las reglas correspondientes.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 RMDR Exp. 2011-00222-01