CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 31 – 08 – 2011 EXP.: 25000-22-13-000-2011-00202-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de agosto de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de tutela promovido por METAL TEK S.A. contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA.
ANTECEDENTES 1. Afirma la accionante que acude a la presente tutela para que se le resguarden los derechos fundamentales al debido proceso y a la libre empresa, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado. 2. Expone para tal efecto, que la Empresa Colombiana de Clavos “Emcoclavos” promovió en su contra y de otras personas proceso de competencia desleal, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Funza, quien mediante auto del 29 de junio de 2011 dispuso el decreto y práctica de medidas cautelares, las cuales, según la compañía actora se impusieron de manera definitiva, “pues basta con su lectura para determinar la gravedad de las mismas y el daño, absolutamente injustificable (…) y; además, la providencia se emitió sin cumplirse lo previsto en el artículo 31 de la Ley 256 de 1996.
Agrega, que notificada la anterior providencia se libró despacho comisorio con destino al Inspector de Policía de Tenjo, autoridad que materializó las cautelas el 21 de julio de la misma anualidad, diligencia en la que participó personal técnico vinculado a la sociedad demandante, sujetos que de manera ilegal examinaron la maquinaria y conocieron de sus características, sin dejar anotación de esto en el acta.
Añade, que aunque puede interponer recursos frente a la actuación reprochada, ello no ha sido posible debido a que el Juzgado se encuentra cerrado por cambio de secretario. A la luz de lo anterior solicita, dejar sin efecto la decisión cuestionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, denegó el amparo invocado, porque “a pesar de que el Despacho accionado anduvo cerrado entre el 25 de julio y el 2 de agosto de la presente anualidad- cosa que ciertamente impidió que se ejercieran los consabidos instrumentos procesales contra el proveído de 29 de junio de 2011-, lo cierto es que, a la fecha, tal dependencia ya se encuentra abierta al público, de suerte que no resulta admisible que se quiera desconocer la competencia y el arbitrio del juez natural, cuando ya existe oportunidad para que la sociedad interesada interponga los recursos de ley, blandiendo los argumentos de orden fáctico y jurídico que estime pertinentes”.
En adición a lo anterior, sostuvo la Colegiatura que no cabe la protección, siquiera, como mecanismo transitorio, habida cuenta que no se entrevé la configuración de un perjuicio irremediable, en tanto que el decreto de las medidas cautelares fustigadas por el accionante estuvo precedido de la constitución de una caución por parte de la demandante en el proceso de competencia desleal, en aras de garantizar el pago de los perjuicios eventualmente irrogados con las cautelas.
LA IMPUGNACIÓN La compañía Metal Tek S.A. impugnó el fallo con argumentos similares a los esbozados en el escrito primigenio; y agregó, que se encuentra ante un peligro inminente como es el cierre definitivo de la empresa, como quiera que al tener inactivas las máquinas de trabajo no puede seguir abasteciendo a los clientes ni cerrar negocios con los proveedores, lo que conlleva a perder su posición en el mercado.
CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Examinada la queja concreta que presenta la gestora frente al Juzgado Civil del Circuito de Funza pronto se advierte que al interior del juicio historiado se encuentra pendiente por resolver los recursos ordinarios que se formularon, según lo informó el acusado, frente al auto que decretó la práctica de medidas cautelares. Resulta claro entonces, que la convocante se apresuró a presentar la petición que en este momento ocupa la atención de la Sala, pues todavía no se ha puesto fin a la controversia planteada, ya que existen medios impugnativos pendientes de resolución. Entonces, cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, surge inminente el fracaso de la presente herramienta; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Al margen de lo anterior, juzga la Corte que, en este caso, tampoco se dan los supuestos del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 para dispensar el amparo transitorio que se reclama, en tanto que el perjuicio irremediable invocado no cuenta con respaldo probatorio en esta actuación. Sobre el particular, es de ver que no hay ningún elemento de juicio que lleve a entender que los derechos fundamentales del extremo actor se encuentran en una situación de inminente riesgo, al punto que sea necesaria la intervención impostergable del juez constitucional para que adopte medidas urgentes en orden a preservar las garantías superiores.
Las referencias que hace en el sentido de que el Juzgado convocado decretó de forma irregular unas medidas cautelares que llevan de forma indefectible al cierre de la empresa, no son suficientes como para dar por establecido el daño irreversible y determinante que exige el precepto arriba enunciado, puesto que, en un evento como el aludido, el interesado debe someterse, al desarrollo del proceso pertinente para que sea allí donde se decidan sus pedimentos. 4.
Por lo discurrido se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00202-01