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T 2500022130002011-00201-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 2 de noviembre de 2011) Ref.: 25000-22-13-000-2011-00201-02 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que se promovió contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha, trámite al que se vinculó a la Inspectora Quinta Municipal de Policía de ese municipio, a Bancolombia S.A., al señor Sebastián Hoyos Urueña y al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa municipalidad.

ANTECEDENTES 1. Los señores EDGAR ZULUAGA LÓPEZ y LILIANA BAENA GAVIRIA, por conducto de apoderado, solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, al respeto por los actos propios, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2.

En sustento de la solicitud de amparo manifestaron que ante el Juzgado Tercero Civil Municipal accionado Bancolombia S.A. adelanta un proceso ejecutivo hipotecario en contra suya, sin que previamente se hubiera dado cumplimiento a lo establecido en la Ley 546 de 1999, pues como sustento de la ejecución se allegó un pagaré otorgado en UPAC, cuando lo procedente era que se suscribiera un nuevo título en UVR y se elevara una nueva escritura de hipoteca.

Adicionalmente señalaron que la demanda ejecutiva se presentó cuatro años después de que se configurara la prescripción de la obligación cambiaria, por lo que la parte ejecutante “ hizo incurrir al Juzgado del Conocimiento en un error…, hecho que genera la NULIDAD ABSOLUTA INSANEABLE ” de la actuación (fl. 21 cdno.1). Añadieron que estando en curso la apelación contra el auto que aprobó el remate, el Juzgado Municipal accionado expidió los oficios a las autoridades competentes comunicando la decisión cuestionada, y comisionó para la entrega del bien rematado. 3.

Solicitaron que se adopten las medidas para proteger los derechos fundamentales invocados teniendo en cuenta que ya se había fijado fecha para que se efectuara la diligencia de entrega. 4. Inicialmente le correspondió por reparto la acción de tutela al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, que al constatar que resolvió los recursos de apelación contra el auto aprobatorio del remate y el que rechazó de plano una nulidad, decidió remitir lo actuado al Tribunal Superior que desató la primera instancia. 5.

Mediante auto del 14 de septiembre de 2011 esta instancia judicial declaró la nulidad de lo actuado en la primera instancia por falta de vinculación del señor Sebastián Hoyos Urueña, en su calidad de rematante del inmueble subastado. Posteriormente el Tribunal a quo subsanó el vicio anotado y profirió la sentencia materia de esta alzada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado tras considerar que los accionantes omitieron ejercer los mecanismos de defensa judicial que tuvieron a su alcance para hacer valer sus intereses ante el juez natural, “ pues no recurrieron el mandamiento de pago, no propusieron excepciones ni objetaron la liquidación del crédito ”.

Respecto del reparo relacionado con la comisión librada para la entrega del bien, señaló el Tribunal “ que se trata de un hecho superado, porque el a quo en proveído de 25 de febrero de 2011 la dejó sin valor ni efectos, motivo por el que tal aspecto ha caído en el vacío ” (fls. 155 a 156 cdno.1). LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugnó el fallo de primera instancia solicitando que se efectúe un verdadero análisis de los hechos alegados en la acción de tutela.

Reiteró que el punto central de la acción consistió en la promoción de “ una demanda ejecutiva con un título hipotecario prescrito ”. Añadió que sí solicitó la nulidad constitucional por este hecho, la que fue denegada. Finalmente destacó que el a quo no dio cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación en el auto que declaró la nulidad antes reseñada.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso que ocupa la atención de la Sala se aprecia que la queja constitucional se dirige a cuestionar, en estrictez, lo decidido en su momento con la orden de seguir adelante la ejecución, sustentada la inconformidad en unos presuntos yerros de que adolece el título que sustenta el proceso, por lo que ha de entenderse que el ataque constitucional se dirige contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2009 por el Juzgado Civil Municipal accionado.

En este orden de ideas, se concluye que el amparo así propuesto habrá de denegarse por ausencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Establecido lo anterior debe recordarse que para la prosperidad del recurso de amparo la jurisprudencia ha destacado que son requisitos esenciales los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto que son estructurales del mecanismo en estudio, de donde el incumplimiento de cualquiera de ellos, per se, impide que pueda acogerse la petición de protección. En torno del requisito de inmediatez, la jurisprudencia ha destacado que el ejercicio de esta clase de acciones debe guardar correspondencia con la finalidad establecida para ellas por el mismo constituyente, esto es, la protección ágil, efectiva y eficiente de los derechos fundamentales.

En consecuencia, a pesar de que las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.

Respecto de lo segundo, la jurisprudencia ha manifestado que la acción de tutela procede “ siempre que, por supuesto, el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 2001-0183-01). Dicho presupuesto se materializa en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que hacen referencia a la imposibilidad de conceder el amparo ante la existencia de otros medios de protección judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Dentro de este contexto se concluye que el amparo propuesto no puede prosperar, se reitera, pues dadas la fecha de la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución y la data de presentación del amparo (14 de julio de 2011), se colige que ha trascurrido un tiempo más que prudencial –más de dos años-, lo que impide considerar que exista una urgencia imperiosa que demande la intervención del juez de tutela.

Además, ha de destacarse que la aludida decisión no fue impugnada en su oportunidad por los accionantes, lo que impide, por consiguiente, emitir algún pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada toda vez que los promotores del amparo omitieron los cauces ordinarios para debatir el tema propuesto en esta acción. Nótese, además, que los accionantes no propusieron excepciones, desperdiciando con ello, los medios defensivos para hacer valer sus derechos al interior del trámite judicial, sin que ello se hubiere subsanado por el hecho de promover el incidente de nulidad que fue rechazado por los Juzgadores accionados (fl. 61 cdno.1). 3.

En adición a lo anteriormente señalado, no sobra señalar que, como lo indicó el a quo en su providencia, el error inicial del Juzgado Civil Municipal accionado consistente en emitir los oficios pertinentes y comisionar la orden de entrega del inmueble rematado antes de que concluyera el trámite de la apelación de los autos que rechazaron la nulidad propuesta y aprobaron el remate, respectivamente, quedó subsanado en el proceso, pues, por un lado se profirió el auto de 25 de febrero de 2011 que dejó sin valor ni efecto el despacho comisorio 0037 (fls. 61 y 106 cdno.1), y por otro, se encuentran en firme los autos que desataron los aludidos recursos de apelación, razón por la cual en la actualidad no existe ningún reparo respecto de los oficios y el despacho comisorio librados con posterioridad para dar cumplimiento a la aludida determinación. 4.

Finalmente, no sobra advertir, en punto del presunto incumplimiento del Tribunal a quo respecto de la orden de notificación al rematante vinculado, que la autoridad judicial de primera instancia actuó conforme se le indicó, esto es, remitió la comunicación del caso a la dirección que estimó era la indicada. No obstante, si algún vicio se deriva de la aludida remisión será el señor Sebastián Hoyos Urueña el legitimado para alegarlo, y no los ejecutados accionantes. 5.

En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 A. S. R. Exp. 2011-00201-02