CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 31-08-2011 REF. Exp. T. No. 25000 22 13 000 2011 00197- 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el dos de agosto de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Francisco Moncada Bogotá, frente al Juzgado de Familia de Soacha y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, zona Sur de esta ciudad, esta última vinculada ex officio durante el trámite impartido.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El peticionario, en su calidad de Curador de Graciela Bogotá de Moncada, demandó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial encartada, dentro del juicio de sucesión intestado del causante Adán Bogotá Galarza. 2º.- Sustentó su queja constitucional, en síntesis, en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que a petición de los herederos, el juzgado acusado inventarió, embargó y secuestró como activo de la referida sucesión el inmueble ubicado en la carrera 7 No. 14-97 del municipio de Soacha, a pesar de que éste es de propiedad de su señora madre, pues la Oficina de Instrumentos Públicos, zona sur, mediante actuación administrativa No. 625 de 5 de septiembre de 1993, decretó la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-655840, en el que aparecía registrada la Escritura Pública No. 1110 de 4 de abril de 1966, otorgada en la Notaría 9ª de esta ciudad, por medio de la cual se enajenaban mejoras del referido bien en favor del causante, quedando únicamente vigente el folio 50S-339315, en donde la interdicta es la única dueña. 2.2.- Que una vez se percató que la señalada Registraduría, el 23 de julio de 2010, abrió irregularmente un nuevo folio de matrícula -50S-40550961-, radicando nuevamente el dominio en cabeza del mencionado causante con base en el susodicho instrumento público, solicitó ante esa entidad su cancelación, la cual, una vez se percató del yerro cometido, comunicó, el 30 de noviembre de 2010, la referida irregularidad al juzgado cognoscente.
Así mismo, le pidió levantar la medida cautelar que pesa sobre el referido predio para así proceder a cerrar el citado folio, pues de conformidad con el artículo 40 del Decreto-Ley 1250 de 1970, no puede disponer oficiosamente de la cancelación de tal acto registral. Sin embargo, después de haber transcurrido un poco más de siete meses, dispuso por auto de 21 de junio de 2011, oficiar a Instrumentos Públicos con el fin de que aclare la petición. 2.3.- Que con tal actuación se está impidiendo que Graciela Bogotá de Moncada disfrute de sus derechos sobre el bien de marras, amén que el secuestre designado no consignó a órdenes del juzgado de conocimiento los cánones de arrendamiento de los locales que funcionan en el aludido inmueble, sino que los entregó a la heredera María Elvia Bogotá de Soler. 2.4-.
Que no tiene otro medio de defensa judicial, ya que la misma petición la elevó ante el funcionario accionado, pero éste no admitió su intervención aduciendo falta de legitimación para actuar dentro del sucesorio, motivo por el cual acude a este medio constitucional. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar la cancelación de las medidas cautelares decretadas sobre el mencionado inmueble, asimismo, que el auxiliar de la justicia rinda cuentas de la administración del bien secuestrado.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1º.- El Juez de Familia de Soacha, tras memorar lo discurrido dentro del trámite sucesoral, arguyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, en la medida que la solicitud elevada por la Oficina de Instrumentos Públicos de levantar la medida de embargo que pesa sobre el citado bien no se ha resuelto, en atención a que el apoderado judicial de los interesados en la sucesión pidió oficiar a dicha entidad para que la petición fuese aclarada, pretensión a la cual se accedió por auto de 29 de junio de 2011; empero, el accionante recurrió esta decisión, la cual fue resuelta por providencia del día 26 siguiente, mediante la cual confirmó la resolución, habida cuenta que el impugnante no era “sujeto procesal o reconocido en el proceso como heredero o en otra calidad”, amén que no presentó oposición a la diligencia de secuestro.
Así las cosas y una vez se dé respuesta al requerimiento efectuado procederá a resolver lo pertinente. 2º.- El Registrador de Instrumentos Públicos y Privados, de la zona Sur del Círculo de Bogotá, informó que con ocasión a la solicitud elevada por el quejoso, canceló la matrícula No. 50S-40550961, abierta el 23 de julio de 2010, en la que se había adjudicado la propiedad del inmueble ubicado en la carrera 7 No. 14-97 de Soacha al causante, cuando la situación jurídica del predio ya había sido resuelta mediante Resolución No. 625 de 5 de septiembre de 1993, en la que se ordenó cancelar el folio inmobiliario No. 50S-655840, como quiera éste se abrió con base en una supuesta “ venta de mejoras ” contenida en la Escritura Pública 1110 de 4 de abril de 1966, otorgada en la Notaría 9ª de esta ciudad, siendo el comprador el causante.
De donde concluyó, que una vez las autoridades judiciales informen sobre la cancelación del embargo, procederá a iniciar la actuación administrativa con el fin de establecer la permanencia activa del citado folio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, negó el amparo deprecado, porque consideró que el peticionario no hizo uso de los mecanismos procesales en las oportunidades y formas establecidas en la ley, desdeñando así la ocasión de que las mismas fueran revisadas por el juez cognoscente a través de los recursos ordinarios, toda vez que el accionante no se opuso a la diligencia de secuestro de la que ahora se queja, pues al salir victorioso, no sólo derribaría ésta, sino también el embargo mismo, máxime que la actuación del juzgador acusado no merece reproche alguno, por lo cual no amerita desplazar al juzgador natural en sus funciones.
No obstante, conminó al funcionario querellado para que prontamente resuelva la solicitud de desembargo. LA IMPUGNACION María Elvira Bogotá de Soler, en su calidad de heredera reconocida dentro del sucesorio de marras, impugnó el fallo de primer grado, señalando que si bien está de acuerdo con la decisión tomada por el juzgador constitucional a quo, también lo es que estima del caso que esta Corporación “no puede sugerir al despacho accionado que dirija sus providencias por otras decisiones diferentes a su propio criterio jurídico”, amén que por orden de la Fiscalía Seccional de Soacha se encuentran bloqueados los folios de matrícula Nos. 50S-40550961 y 50S-339315, por denuncia que presentó por el delito de fraude procesal.
CONSIDERACIONES 1º.- La Corte, en numerosas ocasiones, ha reiterado que la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Artículo 86 de la Carta Política).
Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil o caería en el vacío. 2º.- En el asunto bajo examen, advierte la Sala que la impugnación se circunscribe a un exclusivo aspecto, cual es que se revoque la orden de conminar al juez acusado, habida cuenta que la Fiscalía emitió orden de no realizar ningún acto registral en los citados folios de matrícula, motivo por el que sólo respecto de él se emprenderá el estudio que es menester.
Como, según se evidenció de las acreditaciones últimamente allegadas, a dichos pedimentos, el funcionario cognoscente encartado resolvió la solicitud presentada por la aludida Oficina Registral, mediante auto de 23 de agosto de 2011, en el que se dispuso denegar el desembargo, “…como quiera que dicha petición debe ser elevada en los términos indicados por el numeral 1º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil”, de modo que el motivo que generó la impugnación desapareció, razón por la cual, por sustracción de materia, no hay nada que resolver y, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura. 3º.- Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado, con soporte en las razones de marras expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC T-2011-00197-01