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T 2500022130002011-00194-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 31 – 08 – 2011 EXP.:25000-22-13-000-2011-00194-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de julio de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de tutela promovido por HERMES TOCORA GARZÓN contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE GIRARDOT.

ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo por intermedio de apoderado, con el propósito que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por el funcionario judicial accionado. 2. Fundamenta su queja en los hechos que permiten el siguiente compendio: El actor promovió proceso de exoneración de cuota de alimentos contra su hija, Edna Viviana Tocora Lozano, asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot.

Añade, que antes de notificar a la parte pasiva de la demanda solicitó la recepción de dos testimonios, pruebas que no fueron decretadas y tampoco se ordenaron de oficio por el Juez, y sólo se pronunció sobre las mismas en la audiencia de conciliación; proceder, que en sentir del gestor, constituye vía de hecho por defecto fáctico. Agrega, que pidió el 15 de junio de 2011 adicionar el auto de pruebas, pretensión que denegó el Despacho en proveído del día 23 siguiente, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición, sin éxito.

Afirma, que el convocado no practicó los interrogatorios de parte y finalmente resolvió mediante sentencia del 6 de julio de la misma anualidad denegar las pretensiones del demandante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, en primer lugar, porque la decisión del funcionario judicial accionado fue proferida dentro de la órbita de su competencia, con apoyo en las normas aplicables al caso y particularmente como resultado de la situación probatoria del proceso y, en segundo lugar, porque el tutelante no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no pidió sustituir o reformar la demanda y guardó silencio cuando se corrió traslado para los alegatos de conclusión. LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primer grado con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

En el caso bajo estudio, rápido advierte la Sala el fracaso de la presente acción, toda vez que el petente para dilucidar el tema que ahora expone, tuvo a su alcance los medios dispuestos por el legislador para ejercer su defensa y; sin embargo, no hizo uso de ellos. Nótese que el actor en la audiencia en la que el Juez resolvió no acceder a su solicitud de pruebas y decretó las demás, no dijo nada frente a su inconformidad y; además, guardó silencio cuando se le corrió traslado para alegar de conclusión. La desidia anteriormente registrada se opone a la naturaleza residual y subsidiaria del instrumento excepcional de la tutela, que no puede ser utilizado con pretensión de triunfo, cuando se dispone o se ha dispuesto de otras herramientas de resguardo judicial y no se ha acudido a ellas.

Así las cosas, es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que, se repite, las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Por lo expuesto en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00194-01