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T 2500022130002011-00192-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 31-08-2011 REF. Exp. T. No. 25000-22-13-000-2011-00192-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de julio de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Ana Cecilia Páez de Moreno, frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y Promiscuo Municipal de Pandi.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado dentro del último de los juicios ordinarios reivindicatorios que instaurara en contra de Alba Rosa Ramos Casas. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Adquirió de manos de William Ernesto Páez Lozano, mediante Escritura Pública No. 4 del 8 de enero de 2002, la propiedad de un inmueble ubicado en el municipio de Pandi, ocurriendo que el mismo no le fue entregado por vicisitudes surgidas entre aquél y su esposa Alba Rosa Ramos Casas, siendo que ésta incluso la demandó infructuosamente en simulación. 2.2.- En contra de la citada Ramos Casas inició un proceso de declaración de dominio relativamente a ese bien raíz, mismo en el que, tanto en primera como en segunda instancia, le fueron denegadas sus pretensiones demandatorias al no indicar “ con exactitud la época de posesión atribuible a la demandada ”, fallos que, en su criterio, no constituyen cosa juzgada. 2.3.- Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi volvió a formular acción de reivindicación respecto de tal predio y contra la misma demandada, libelo en el que sí precisó la fecha en que ésta principió el ejercicio posesorio, acaeciendo que su pedimento otra vez devino desestimado mediante sentencia de 22 de junio del año pasado que acogió la excepción de prescripción adquisitiva formulada, la cual, apelada como fue, resultó confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá pero con fundamento en la excepción perentoria de cosa juzgada, determinación que tilda de contraventora de la ley sustancial en tanto que no era dable predicar la ocurrencia de dicha figura pues aún no ha fenecido el lapso de diez años durante el cual se debe suscitar la aprehensión material, razón por la que, en su parecer, resultó prematuramente cercenada la oportunidad que detenta para reivindicar el aludido bien, por lo que era procedente demandar nuevamente en esos términos al contrario de lo adversamente resuelto. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se dicte la sentencia que en derecho corresponde.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los juzgados encartados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de acotar que la tutela es improcedente, por vía de principio, contra decisiones judiciales, negó el amparo rogado pues consideró que la sentencia repudiada de segunda instancia no contiene error alguno que dé lugar a catalogarla de arbitraria, habida cuenta que, en resumen, de acuerdo con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en el caso particular se estructuró el fenómeno de la cosa juzgada puesto que entre el anterior y el nuevo litigio de reivindicación obró identidad de partes, pretensiones y hechos, dado que en éste sólo obró la variación consistente en ajustar la época de inicio de la posesión atribuida a la demandada.

Adicionalmente, determinó que la acción de reivindicación en manera alguna escapa a los alcances de la figura a que alude la norma procesal de marras, por lo que mal puede argüirse que por virtud de ser acogida se está “ derogando ” el término legal con que se cuenta para su ejercicio, esto de un lado; y, de otro, que la querellante está confundida puesto que la argumentación con base en la cual le fue adverso el primer juicio de los planteados a fin de ejercer aquélla acción no devino a consecuencia de la inexactitud de la data en que comenzaron los actos de posesión, sino por cuanto que el título de señorío invocado a esos fines es ulterior a la posesión ejercida por la demandada.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado elevando manifestaciones ambiguas, entre otras, que “ consta en varias declaraciones que la señora Alba Rosa Ramos Casas nunca pagó los impuestos, lo que obviamente demuestra que alguien los pagó hasta la venta de la casa, en este caso quien [los] pagó fue […] William Ernesto Páez Lozano, quien fue el esposo de [aquélla] y contra quien se ejerció (sic) el proceso reivindicatorio, pues con ese sólo hecho se demuestra que no existe la posesión que alega […] Alba Rosa hoy en día[,] y que esa fue la razón para demandar en este tipo de proceso, ya que lo que se pretendía era demostrar que no había posesión para así poder iniciar el proceso de restitución de inmueble (sic) ”.

Amén de lo anterior, aseveró que en vista de que los juzgados de conocimiento no se pronunciaron frente a la presente acción, se debió tutelar el derecho invocado conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES 1.- Vaya por delante la manifestación de que si bien la presente acción se planteó indistintamente en contra de ambos funcionarios judiciales que conocieron del pleito objeto de disconformidad, lo cierto es que el pleno argumentativo en que descansa la censura aquí planteada tiende únicamente a reprochar los fundamentos en que se erigió el fallo de segunda instancia, motivo por el que sólo respecto de él se emprenderá el estudio que es menester. 2.- Analizada la sentencia enjuiciada, de 3 de marzo del cursante año, observa la Sala que el juzgador acusado no incurrió en la irregularidad enrostrada, toda vez que su resolución de confirmar la de primer grado pero con sustento en el acogimiento de la excepción perentoria de cosa juzgada, está fundada en una razonable interpretación de las normas al efecto invocadas, así como del material de prueba recolectado en que la apoyó, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En efecto, el juez ad quem, para arribar a dicha decisión, luego de historiar en detalle el decurso procesal emprendido y elucidar acerca de los presupuestos propios a la acción de dominio, indicó, no sin antes predicar la presencia en dicho trámite de los aludidos elementos que precisa la acción formulada para su constitución, con sustentó en las copias auténticas allegadas respecto del anterior proceso de reivindicación tramitado entre las mismas partes allí contendientes y en el que se ventilaron idénticas pretensiones con fundamento en similar situación fáctica, que compartía el sentido decisorio de la providencia impugnada por lo que se imponía la desestimación de las pretensiones formuladas; empero, al contrario de lo aseverado a tal fin por la funcionaria de primer grado, dicho entendido emergió a consecuencia de configurarse a cabalidad los requisitos del artículo 332 de la ley de ritos civiles, conforme lo propio se planteó mediante excepción de mérito, habida cuenta que en aquel juicio la quejosa también había deprecado la reivindicación del predio objeto del reciente pronunciamiento instado, así como que enfiló su libelo contra Alba Rosa Ramos Casas a quien en el pasado igualmente le imputó la condición de ser su poseedora, razón por la que volvió a ser citada para comparecer al nuevo juicio, todo lo cual estructuró la defensa al efecto acogida.

Vistas así las cosas, no advierte esta Corporación que los razonamientos que sirvieron de basamento a la decisión adoptada por el juez querellado, independientemente que la Corte los prohíje, puedan catalogarse de abiertamente caprichosos o arbitrarios para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar. Por supuesto, se privilegiarán la presunción de acierto que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga la función jurisdiccional, pues, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.

T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00).. 3.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp.

T. 2011-00192-01 _1202878250.bin