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T 2500022130002011-00190-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 17-08-2011 REF. Exp. T. No. 25000 22 13 000 2011 00190-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Arcesio Aldana Becerra, frente al Banco B.C.S.C., antes Colmena y los Juzgados 1° Civil del Circuito y 1° Civil Municipal, ambos de Girardot.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El peticionario demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, a una vivienda digna, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el banco acusado y las autoridades judiciales accionadas, dentro del ejecutivo hipotecario que en su contra inició la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, hoy Banco B.C.S.C. S.A. 2º.- Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro del marco de la referida litis, el 15 de julio de 2010, su apoderado se vio obligado a formular incidente de nulidad con la finalidad de oponerse a la diligencia de remate señalada para el 24 de agosto siguiente, con sustento en que los jueces encartados y la entidad bancaria accionada han desconocido las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, al igual que las C-955, C-1140 de 2000 y la SU 846 de 2000 de la Corte Constitucional, así como la Ley marco de vivienda -546 de 1999-, pues nunca vio reflejado en la reestructuración y reliquidación de su crédito el alivió económico otorgado por el Estado por la suma de $3’626.181,99; por consiguiente, su préstamo, en vez de disminuir, siguió creciendo, en contravía de la citada jurisprudencia constitucional, máxime que Colmena asegura que ese dinero es del banco y que “corresponde a la reliquidación por los cobros inconstitucionales realizados por [la misma] desde el inició de este crédito ordenados por la ley 546 de 1999, argumentos estos sin fundamento jurídico y amenaza a mi abogado con un disciplinario”.

Sin embargo, la referida petición no tuvo acogida por los juzgadores accionados, quienes además lo condenaron en costas en las dos instancias. 2.2.- Que desatado el referido incidente, regresó el expediente al juzgador de origen, en donde el juez cognoscente profirió el 18 de febrero de 2011, auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; empero desde esta fecha, según información dada en la secretaría del juzgado, el proceso “no había tenido movimiento alguno”; no obstante, el 9 de junio de los corrientes, evidenció una actuación procesal atinente a la adjudicación de su predio, situación esta que no sólo impidió que ejerciera su derecho de defensa para evitar la práctica de la almoneda, sino que además lo tiene ad portas de que se produzca su desalojo, en vista de que ya fue rematado y adjudicado a la demandante. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar al juzgado cognoscente que en aplicación a la Ley 546 de 1999 y la referida jurisprudencia constitucional termine el proceso hipotecario de marras por falta de reliquidación y redenominación del título en UVR’S. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y TERCEROS 1º.- El Juez Primero Civil del Circuito de Girardot informó que su despacho conoció en segunda instancia de recursos de apelación interpuestos contra decisiones adoptadas por su homólogo, el Juez 1º Civil Municipal de la misma localidad, empero, fueron proferidas por su antecesor, razón por la cual no es posible rendir un informe al respecto. 2º.- El Juzgador Primero Civil Municipal de la misma ciudad, tras historiar sobre lo acontecido en el juicio de marras, estimó que la solicitud de amparo debe denegarse, habida cuenta que el accionante siempre ha estado representado por apoderado judicial, quien en nombre de su mandante ha ejercido su defensa sin limitación alguna.

Adicionalmente, la parte ejecutante presentó junto con su demanda la reliquidación del crédito; sin embargo en la etapa de pruebas se designó un perito, quien realizó la liquidación, de la cual se corrió traslado a las partes, sin que hubiese sido objeto de algún pronunciamiento, de ahí que corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad de la que tampoco hizo uso el ejecutado; por consiguiente, dictó fallo el 14 de abril de 2008, en la que declaró probada únicamente la excepción de pago parcial, las demás las negó y, subsecuentemente, ordenó el remate del bien hipotecado; decisión esta que fue confirmada por el superior.

Posteriormente, ordenó el avalúo y una vez publicitado, las partes guardaron silencio, por lo que dispuso la práctica de la almoneda por comisionado –martillo del Banco Popular-, pero ante la falta de postores, por auto de 9 de julio de 2011, se adjudicó el bien a la parte demandante, encontrándose pendiente la entrega por parte del secuestre. 3º.- El apoderado general del Banco BCSC S.A. informó que la obligación hipotecaria contraída por el accionante con la entidad, fueron redenominadas y reliquidadas en los términos de la Ley 546 de 1999, al igual que se dio cumplimiento a la circular 007 de 2000, expedida en ese entonces por la Superintendencia Bancaria, aplicando al crédito el alivio económico por la suma de $3’626.181,99, pero debido al incumplimiento en el pago de las cuotas de amortización se vio forzada a demandar su cobro por la vía ejecutiva el 13 de abril de 2005, proceso dentro del cual el quejoso ejerció todos los medios de defensa, incluida la posibilidad de formular excepciones y recursos contra las decisiones adversas y solicitudes de nulidad, no siendo de recibo, por tanto, que trate de utilizar la acción de tutela para recrear controversias que fueron dirimidas en su escenario natural, sin pasar inadvertido que tampoco cumplió con el requisito de inmediatez, pues se emitió la sentencia el 14 de abril de 2008, es decir, un poco más de tres años antes de pedir el amparo constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la protección constitucional deprecada, aduciendo que el reclamo planteado en sede de tutela fue ampliamente debatido en las instancias del proceso ejecutivo, a través de la proposición de excepciones, destacando que el incidente de nulidad se propuso después de proferidos los fallos de primer y segundo grado, trámite en el que el demandado arguyó los mismos argumentos planteados ahora, “vale decir, la ausencia de reliquidación exigida por la Ley 546 de 1999, punto frente al cual, se consideró no probada la inexigibilidad de la obligación, por carencia de los requisitos esenciales del título ejecutivo”, de donde concluyó, que el proceso en cuestión ya hubo pronunciamiento de fondo respecto de los reparos en que hoy edifica la queja constitucional, sin que se pueda predicar de esas decisiones que son caprichosas o incursas en errores insalvables que deban ser corregidos por esta vía extraordinaria.

Agregó que una vez arribó al expediente el despacho comisorio contentivo de la almoneda, las partes guardaron silencio dentro del término concedido en el artículo 34 del código adjetivo, como tampoco adujeron disconformidad alguna frente a las actuaciones posteriormente surtidas sobre este asunto. LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo impugnado, insistiendo en que la obligación hipotecaria recaudada en el proceso ejecutivo, es inconstitucional, en la medida que no fue depurada de los defectos advertidos por la Corte Constitucional, sino que simplemente se le cambió la denominación de UPAC a UVR, sin que su reliquidación reflejara el alivio económico pregonado por la Ley 546 de 1999 para los créditos de vivienda a largo plazo, amén que éste no ha sido reintegrado conforme lo previó el parágrafo 1º del artículo 42 ib.

CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha reiterado, de antaño, que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Del mismo modo, ha insistido que esta procede excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo si representan una vía de hecho, es decir, si se apartan ostensiblemente de la normatividad vigente o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. 2º.- En el presente caso, es evidente la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que no se vislumbran las vías de hecho endilgadas a las autoridades judiciales acusadas, ni este escenario es el adecuado para recrear controversias que fueron dirimidas a través de su cauce natural y por el juez competente, pues, de un lado, las providencias emitidas en el curso del proceso ejecutivo, incluida la sentencia, no responden a la voluntad antojadiza e irracional de los jueces acusados; y, de otro, que el petente dispuso y agotó todos los medios de defensa que le brinda el ordenamiento procesal civil para hacer valer sus reclamos en el susodicho proceso, sin menoscabo de las garantías constitucionales que conforman el debido proceso.

Así las cosas, es procedente concluir que los temas traídos a colación en este ámbito constitucional fueron ampliamente debatidos y razonablemente decididos en su escenario natural, ante lo cual la Sala privilegia la presunción de certeza que acompaña a las decisiones judiciales. Agrégase a lo anteriormente expuesto, por su pertinencia, que dentro de este contexto el accionante se abstuvo de poner en conocimiento del juzgado cognoscente la supuesta irregularidad ocurrida en el trámite previo a la adjudicación del inmueble y sobre el cual, según lo afirma, se llevó a cabo en forma clandestina, aspectos sobre el cual también radica su inconformidad.

Tal pasividad impide que el Juez de tutela aborde el estudio de este aspecto de la acusación, por tratarse de un asunto que debió someterse a consideración del juez de la causa dentro del juicio en cuestión. Finalmente, debe reiterarse lo sostenido por la Sala en el sentido que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje patrimonial, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial. 3º.- Por lo demás, la obligación hipotecaria contraída por el peticionario con la entidad bancaria ejecutante, no encaja dentro de los lineamientos de la Ley 546 de 1999, dado que el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra no fue iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, requisito imprescindible para aplicar sus alivios económicos a los créditos de vivienda de largo plazo, en atención a las pautas que unificó la Corte Constitucional en la sentencia SU-813 de 2007.

En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede Comuníquese a los interesados el contenido de este proveído por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ PAGE 10 POMC T-2011-00190-01