CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 17 de agosto de 2011) Ref. Exp. Nº 25000-22-13-000-2011-00188-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de julio de 2011, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela iniciada por Flor Myriam Acero González contra el Instituto Nacional de Concesiones, INCO, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, Consorcio Solarte Solarte y Banco Agrario de Colombia S. A.
ANTECEDENTES 1. La mandataria judicial de la promotora, quien deprecó la salvaguarda de los derechos al debido proceso, petición y defensa que estima violados por la autoridad acusada solicitó que se le ordene “1. Dar respuesta a la objeción presentada (…) respecto de la oferta de compra ofrecida por éste. 2. Declarar la nulidad de la actuación administrativa a partir de la omisión anterior (…). 3.
En consecuencia de lo anterior, se dejará sin efecto la resolución, que debe existir, de orden de inicio de trámite judicial del proceso de expropiación (sic) (…). 4. Ordenar al Juzgado Civil del Circuito la nulidad de todo lo actuado teniendo en consideración la resolución (sic) que ordena el inicio del trámite judicial jamás fue notificada personalmente a mi mandante y la mera publicación en edicto no le da la firmeza que exige la ley. 5.
Igualmente declarar sin efecto la diligencia practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita conforme al comisario 550, practicada el pasado 8 de junio de 2011. 6. Exigir de manera clara, fehaciente y rotunda motivación de la expropiación, teniendo como base el accionado (sic) ya había declarado el terreno de mi mandante como no afectado, es más la vía ya encuentra perfectamente terminada y la utilidad pública no solo debe enunciarse sino probarse. 7.
Ordenar al Instituto Nacional de Concesiones –INCO- efectúe oferta acorde con la condición del terreno para la época en que lo adquirió mi mandante, es decir, teniendo en consideración la valorización del predio atendiendo la doble calzada y vía construida por ellos mismos, así como el tipo de construcción construida y proyectada por mi mandante” (folio 53).
En sustento de lo invocado adujo que su mandante, mediante escritura pública 426 de 21 de diciembre de 2007 de la Notaría Única de Sesquilé, compró a Carlos Alberto Daza Núñez el área sobrante del lote “el Llano” en extensión de 230.85 metros cuadrados, situado en la vereda Boitivá de ese municipio, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 176-39570, sobre el cual, posteriormente, constituyó hipoteca a favor del Banco Agrario de Colombia S. A. y, con licencia expedida por la Oficina de Planeación de esa localidad, construyó “dos locales comerciales, dos baños, cocina, sala comedor, habitaciones y un local en la parte trasera” (folios 49 a 50).
Aseveró que el Instituto accionado “a mediados de 2009” le hizo “oferta de compra” a su patrocinada del inmueble atrás citado por “la suma de $6.000.000.oo” (sic) y como la consideró irrisoria presentó objeción a la misma; de esta defensa “jamás recibió respuesta” aunque continuaba visitándola un “ingeniero de apellido Chávez”, quien le aconsejaba que aceptara la propuesta hecha por el INCO (folio 51).
Arguyó que dentro del juicio de expropiación que dicho organismo promovió en su contra, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá ordenó la entrega anticipada del predio objeto de controversia, habiendo comisionado con tal propósito al Juez Promiscuo Municipal de Guatavita, quien el 8 de junio de 2011 se presentó al inmueble y tras enterarla del motivo de la diligencia procedió a suspenderla con el propósito de concederle diez días para que hiciera la restitución de manera voluntaria.
Afirmó que la actuación administrativa como el proceso en mención adolecen de nulidad, porque la resolución que “ordenó iniciar los trámites judiciales para efectos de la expropiación” aún no ha cobrado firmeza dado que “jamás me fue notificada (…) personalmente ni por correo”, con lo que “no permitió a mi prohijada agotar la vía gubernativa” y “la privó de la posibilidad de demandar ante lo contencioso la nulidad y revocatoria directa de la misma” (folio 52). 2.
El Consorcio manifestó que la actora debió acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo o hacerse parte en el asunto judicial, a fin de ejercer las acciones que estime convenientes y no acudir a esta vía que es improcedente (folio 145). El Juez citado aceptó varios hechos, afirmó no constarle otros y negó el atinente al valor de la oferta que se le hizo a la demandada, pues dijo que ésta había sido por $61.865.400.oo (folios 147 a 149).
El INCO informó que el rechazo a la oferta presentada por la dueña del predio se le dio respuesta en oficio 2034-35 del 17 de septiembre de 2009, que fue recibido por ella misma el 25 del mismo mes y año; añadió que la resolución GT-68 de 12 de febrero de 2010 se enteró por edicto dado que la interesada no se presentó a recibir notificación personal de ese acto, pese a habérsele dado aviso para que concurriera a realizar dicha diligencia (folios 154 a 155).
El Banco manifestó que no ha desconoció ningún derecho (folios 242 a 244). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no accedió a la protección pedida, fundado en que la accionante “no ha hecho uso de los medios judiciales de defensa que tuvo a su alcance para controvertir la decisión motivo de inconformidad (…). Si estima que el proceso de expropiación carece de las actuaciones administrativas que a su juicio son necesarias, puede entonces alegar tales aspectos dentro de la oportunidad procesal correspondiente, para que el juez que conoce del proceso, adopte las decisiones del caso, dado que tampoco se ha proferido sentencia en dicha actuación (…).
Por ello, no es acertado que la demandada de manera inopinada abandone deliberadamente tales medios de defensa, y concurra en forma aventurada a la acción de tutela, en busca de sanear presuntas falencias procesales, como si la tutela fuera un proceso paralelo” (folio 147). LA IMPUGNACIÓN La censora alegó que el amparo no lo había dirigido contra el Juzgado sino frente a la autoridad administrativa, porque omitió “responder a mi mandante las objeciones a la oferta (…) y a la falta de notificación personal de la resolución que debió ordenar la iniciación del trámite judicial de expropiación” con lo que le impidió agotar la vía gubernativa e iniciar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (folios 248 a 249).
CONSIDERACIONES 1. Estudiada con detenimiento la demanda constitucional como el memorial sustento de la impugnación surge nítido que la accionante pretende dejar sin efecto toda la actuación administrativa surtida dentro del procedimiento de enajenación voluntaria directa a que fue sometido “el área sobrante del lote el Llano” en extensión de “230.85 metros cuadrados” de su propiedad situado en la vereda Boitivá del municipio de Sesquilé, tras haber sido declarado de utilidad pública por el Instituto Nacional de Concesiones, y en especial la resolución N° GT-68 de 12 de febrero de 2010, mediante la cual dicha entidad ordenó su expropiación, pues estima que ninguna respuesta ha recibido respecto de la objeción que le formuló a la oferta económica que ese ente le hizo por el predio y, además, que el “acto administrativo” atrás citado nunca se le notificó personalmente ni “por correo” (sic). 2.
La revisión del expediente original da cuenta de lo siguiente: a) en escritura pública 426 de 21 de diciembre de 2007 de la Notaría Única del Círculo de Sesquilé Carlos Alberto Daza Núñez vendió a Flor Myriam Acero González “un lote de terreno ubicado en la vereda Boitivá del municipio de Sesquilé (…) con un área aproximada de (230.85 M2)” (folios 31 a 37); b) folio de matrícula inmobiliaria 176-39570 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, donde aparece inscrito el anterior instrumento (folio 44); c) planos del proyecto de vivienda sobre el lote el Llano (folios 45 a 47); d) oficio 2034-35 de 17 de septiembre de 2009 del Consorcio Solarte Solarte dirigido a la accionante, en el que se le responde la objeción que le hizo a la oferta (folios 116 a 117); e) memorial suscrito por la dueña del inmueble en el que objeta la anterior (folios 118 a 123); f) diligencia de entrega anticipada de 8 de junio de 2011 practicada por el comisionado, Juez de la Unidad Judicial Municipal de Guatavita, dentro del proceso de expropiación promovido por el Instituto Nacional de Concesiones contra la promotora en el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá (folios 124 a 125). 3.
Las precedentes evidencias muestran con claridad que la reclamación formulada ninguna posibilidad de éxito le asiste, pues a la accionante le está vedado acudir directamente al presente mecanismo constitucional soslayando los resguardos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, dado que la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no se creó como medio alternativo o sustituto de aquéllos; de ahí, que si la presunta agraviada estima que se cometieron irregularidades en el procedimiento administrativo de enajenación voluntaria de su heredad situada en la vereda Boitivá del municipio de Sesquilé-Cundinamarca, tales anomalías deben ser puestas de manifiesto, primero que todo, ante la autoridad que conoció del asunto; de lo contrario, se entraría en contraposición con la naturaleza eminentemente subsidiaria de esta acción. En este caso, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º, de la normativa Superior atrás citada, en consonancia con el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta palmario lo inviable de la presente queja, en la medida que la promotora pretende que el Juez de tutela, sin consideración a la autonomía funcional de quienes tienen facultad administrativa, decrete la nulidad de todo lo actuado en esa actuación, cuando existe claridad que ninguna evidencia se incorporó para demostrar que tal solicitud le fue planteada al funcionario acusado o discutido en el ámbito procesal correspondiente los cuestionamientos y relación fáctica que ahora trae a colación y en los que soportó la demanda constitucional. 4.
Ahora, en relación con la anulación del juicio de expropiación promovido por el Instituto Nacional de Concesiones contra la accionante, que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, la solicitud de amparo también es inviable, porque la reclamación deviene prematura en la medida que la promotora no ha concurrido a dicho proceso, pues como ella misma lo afirma en el escrito de impugnación ni siquiera se le ha notificado del auto admisorio y quien tiene la facultad para sopesar las acusaciones que por esta vía le enrostran a ese trámite es el funcionario de conocimiento. 4.
En orden de ideas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 Exp. 2011-00188-01