CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 31 de agosto de 2011) Ref.: 25000-22-13-000-2011-00186-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 25 de julio de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, trámite que se notificó al señor Luis Fernando Cartagena Polanía.
ANTECEDENTES 1. La señora EDNA RUTH MOSCOSO CASTRO solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de la solicitud de amparo constitucional expresó, en síntesis, que promovió un proceso ejecutivo de alimentos en contra del señor Luis Fernando Cartagena Polanía, en el que solicitó “la actualización y liquidación del crédito con sus correspondientes intereses moratorios (…) a la fecha”, así como la elaboración de la liquidación de costas.
Señaló que el Juzgado accionado “reconoció solo los valores adeudados como cuota alimentaria más los intereses al 6% anual”, sin observar que los réditos legales civiles no involucran la depreciación del peso colombiano, como lo ha señalado la jurisprudencia nacional. 3. Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se le ordene a la autoridad judicial accionada practicar la liquidación actualizada de la obligación alimentaria a cargo del demandado “con sus respectivos intereses moratorios indexados al valor presente, así como el reconocimiento de [c]ostas [j]udiciales y [a]gencias en [d]erecho que ya el Juzgado ordenó liquidar en auto anterior”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo denegó el amparo solicitado, porque la ejecutante, aquí accionante, no objetó la liquidación del crédito actualizada que elaboró la secretaría del Juzgado accionado. Precisó que “la primera liquidación practicada, al igual que la actualización de la cual hoy se duele la tutelante, tienen como fundamento la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2009, que dispuso seguir adelante la ejecución en la forma y términos del mandamiento de pago proferido el 19 de junio del mismo año, providencia ésta última donde se dispuso la aplicación de intereses legales (Art. 1617 C. C.), sobre las cuotas alimentarias soporte de la acción ejecutiva”.
LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional reitera los argumentos de su escrito inicial, aunque agrega que la jurisprudencia de esta Corporación “ha reconocido el [i]nterés [m]oratorio representado en la forma de indexación”. CONSIDERACIONES 1. Evoca la Sala que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.
Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
En el presente caso la protección constitucional invocada por la ciudadana Edna Ruth Moscoso Castro no tiene vocación de prosperidad, teniendo en consideración que, tal y como lo precisó el Tribunal, ella no hizo uso de los mecanismos de defensa en el interior del proceso ejecutivo, pues no recurrió el mandamiento de pago que ordenó intereses civiles sobre las sumas de dinero en que se materializó la obligación alimentaria y, además, tampoco objetó la liquidación actualizada del crédito, operación aritmética que se ajustó a lo ordenado en la sentencia dictada en el año 2009.
De la circunstancia antes relatada surge con claridad que el amparo solicitado se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La Sala recuerda que en consideración al carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela, suficientemente reiterado por la jurisprudencia y la doctrina, es necesario que su promotor haya agotado previamente los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, porque de otra manera el referido mecanismo excepcional se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando claros principios del derecho procesal. 3.
Como consecuencia de las anteriores reflexiones, se confirmará la decisión objeto de impugnación, dado que, como ya se ha señalado, la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 ASR Exp. 2011-00186-01