CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 17 de agosto de 2011). Ref. Exp. 25001-22-13-000-2011-00185-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó la tutela instaurada por María Elena Sánchez Moreno contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia del ICBF -Centro Zonal- del mismo lugar y Paola Jazmín Ramírez Sánchez.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la accionante quien reclamó el amparo de los derechos al debido proceso, salud, vida, educación de los menores Duvan Darío Santana Ramírez y Yurri Mariana Ramírez Sánchez, pidió ordenar “ como medida transitoria al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, al (sic) reintegro de los menores Yurri Mariana Ramírez Sánchez y Duvan Darío Santana Ramírez, al sitio de residencia de su abuela materna señora María Elena Sánchez Moreno… ” y “ se le conceda la custodia definitiva de los menores ” (fl. 40) referenciados.
En apoyo de lo pretendido, adujo el mandatario que el 23 de febrero de 2010 la actora llevó a sus nietos Yurri Mariana Ramírez Sánchez y Duvan Darío Santana Ramírez “ a las instalaciones del ICBF de Zipaquirá, para que se los tuvieran por un tiempo prudencial, en razón a los quebrantos de salud mental de su hija y madre de los menores Paola Jazmín Ramírez Sánchez ”, fecha en que fueron valorados por médico de la institución quien dictaminó “ para ambos menores buen estado de salud, vacunas al día, no presentan signos clínicos de desnutrición, alimentación normal ”, autoridad que le permitió visitar a los nombrados menores en el hogar sustituto donde se encontraban, hasta el mes de mayo siguiente.
Precisó que la madre de éstos “ por las épocas en que ha quedado embarazada, sufre depresión post parto bipolar, cuyos síntomas y manifestaciones especialmente son las de rechazar tanto al próximo bebe a nacer como a los hijos que ya tiene ” (fl. 36), habiendo dado a luz al último de ellos el 30 de junio de esa misma anualidad “ cuenta en la actualidad con un año de edad, se encuentra al cuidado de su madre y la niña goza de perfecto estado de salud física y mental ” (fl. 37).
Complementó que el 22 de junio del nombrado año el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Zipaquirá los declaró en estado de adoptabilidad, resolución que el Juzgado cuestionado homologó el 15 de octubre del año indicado, proceder que genera vía de hecho por cuanto la abuela dejó a los pequeños “ no con el ánimo de entregarlos definitivamente para su posterior adopción, ella lo que solicitó inicialmente fue una protección transitoria de sus nietos mientras la salud o trastorno de su hija mejoraba ” (fl. 38), ya que aquéllos no estaban abandonados y además el recurso de reposición que formuló contra la decisión de la entidad “ por carecer de técnica, no tuvo el efecto jurídico suficiente para que la funcionaria del ICBF fallara en derecho, esto es con una valoración sana de las pruebas ” (fl. 39). 2.
El Juez accionado se remitió a los argumentos consignados en la sentencia de homologación que se cuestiona. La Defensoría de Familia -Centro Zonal Zipaquirá- se opuso a la petición de amparo, y para ello esbozó que tal como se infiere de la declaración de la gestora el motivo de ingreso de los menores a la institución obedeció a la “ negligencia de la progenitora señora Paola Jazmín Ramírez Sánchez debido a la falta de preocupación para asumir el cuidado y rol materno de sus hijos Duvan Darío Santana Ramírez y Yurri Mariana Ramírez Sánchez, refiere además que la progenitora maltrataba a los niños física y verbalmente razón por las cual los dejó en el hogar y se fue a vivir con una amiga de la familia.
Así mismo refiere que las ayudas de familias en acción no las empleaba en beneficio de los niños sino propio, razón por la cual los desvinculó del sistema. Por último, manifiesta que no puede hacerse cargo de los niños, ya que hizo lo que pudo ” (fl. 105). Agregó que “ el 8 de octubre de 2008 el Hospital San Juan de Dios reportó que la progenitora de los menores presenta trastorno psicótico agudo con características esquizoides desde hace 2 días, comportamiento agresivo y maltrato infantil ”, motivo por el que inició proceso administrativo y el 16 de junio de 2009 ordenó el reintegró de los niños al núcleo familiar, otorgó la custodia y cuidado personal a la accionante, produciéndose de nuevo su reingreso al ICBF “ frente a la imposibilidad económica y motivacional de la señora María Elena Sánchez Moreno de asumir el cuidado de sus nietos y abandono y maltrato por parte de su progenitora ” (fl. 106), se cumplió el trámite que terminó con la declaratoria de adoptabilidad que ratificó el Juzgador demandado.
Paola Jazmín Ramírez Sánchez, madre de los nombrados menores indicó que “ cuando he quedado embarazada sufro de un trastorno llamado depresión post parto bipolar, consistente en mal genio con mis hijos y con el próximo a nacer, pero en ningún momento soy agresiva o violenta ” (fl. 119); añadió que “ las visitas a mis hijos Yurri Mariana y Duvan Darío fueron por los meses de febrero, marzo, abril y hasta el 11 de mayo de 2010 día este que fue la última vez que vi a mis hijos… ” (fl. 120).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la tutela al estimar que la petición no cumple el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que la sentencia de homologación data el 15 de octubre de 2010. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los del escrito introductorio, el apoderado de la interesada atacó la citada determinación, reiterando que tanto ésta como la progenitora de los niños a quienes se les declaró en “ situación de adoptabilidad ” carecieron de defensa técnica ante las autoridades accionadas.
CONSIDERACIONES 1. La acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces el resguardo inmediato de las garantías superiores de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.
De la solicitud de amparo se evidencia que la tutelante cuestiona la decisión proferida el 15 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá que homologó la resolución 070 de 22 de junio del mismo año la cual declaró en situación de adoptabilidad a Yurri Mariana Ramírez Sánchez y Duvan Darío Santana Ramírez, resguardo que no está llamada a prosperar, precisamente porque ha transcurrido un lapso significativamente superior al de seis meses establecido por la reiterada jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el presuntamente afectado en sus derechos de orden superior procure su protección por esta vía excepcional, pues la tutela se instauró el 7 de julio de 2011 (fl. 42).
Sobre el requisito de la inmediatez la Corte tiene bien definida su posición, conforme a la cual aunque las normas que disciplinan la acción de tutela no establecen un plazo determinado para su formulación, por virtud de los principios que lo informan -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que el actor proceda de manera inmediata, es decir tan pronto acaezca el hecho generador del supuesto agravio, más aún tratándose de menores que han sido separados del núcleo familiar como aconteció en este evento.
En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Lo discurrido conduce a la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 RMDR Exp. 2011-00185-01