Micelio
T 2500022130002011-00184-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011). REF: Exp. 2500022130002011-00184-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 22 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela instaurada por Luz Marina Gutiérrez Bernal frente a las Comisiones Nacionales del Servicio Civil y de Televisión, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES I.- La demandante, actuando en nombre propio, aduce que las acusadas le están vulnerando los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, igualdad y protección especial, con ocasión de la conformación de la “ lista de elegibles ” para proveer el cargo que ella ocupa actualmente en provisionalidad. II.- Sustenta su reclamo en los siguientes hechos (folios 28 y 29 del cuaderno 1): a.-) Que se viene desempeñando como “ Secretaria Ejecutiva II ” de la Comisión Nacional de Televisión, desde el 21 de agosto de 2007. b.-) Que está afiliada al Instituto de Seguros Sociales en pensiones y ha cotizado mil trescientas quince punto setenta y cinco (1315.75) semanas, por lo que sólo le hace falta cumplir la edad para jubilarse en el “ régimen de transición ”, lo cual ocurrirá el 21 de noviembre de 2012. c.-) Que mediante la resolución 1934 de 17 de mayo de 2011, la C.N.S.C. decidió conformar el listado de personas “ elegibles ” para ejercer sus funciones, la cual fue ofertada en la etapa 2 del grupo 1 de la convocatoria 001 de 2005. d.-) Que requirió del ente director del concurso dejar sin efecto tal acto administrativo hasta que le sea posible acceder a la prestación por vejez, pedimento denegado el 14 de junio de 2011 con fundamento en que su empleador no la reportó como “ prepensionada ”, razón por la cual la vacante se ofreció. III.- En tal virtud, pretende que se ordene a las encartadas inaplicar “ el artículo 4° de la Resolución 1934… y en consecuencia que se abstengan de ofertar y/o proveer en propiedad ” su empleo, hasta que cumpla 55 años, o, subsidiariamente, “ mientras dure el proceso judicial ante la autoridad competente para decidir de fondo sobre la acción ordinaria que instaurará la tutelante ” (folio 33 ídem ).

IV.- En auto de 7 de julio de 2011, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la tutela y, mediante del día 22 de los mismos mes y año, denegó la salvaguarda impetrada (folios 36 y 98 a 103). CONSIDERACIONES 1.- De la solicitud de amparo, la respuesta de las demandadas, las pruebas obrantes en el expediente y el fallo de primera instancia, emerge que los integrantes de la “ lista de elegibles” para proveer el cargo de “ Secretaria Ejecutiva II-5060952-06” en la Comisión Nacional de Televisión, están involucrados en la queja constitucional bajo estudio, como quiera que son destinatarios del acto administrativo que la actora pide suspender, por lo que la decisión que aquí se adopte puede afectarlos directamente, en particular a Yazmín Navarro Muñoz, quien ocupa el primer puesto en dicho “ listado ”. 2.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten. 3.- En esas condiciones, de conformidad con la citada normatividad, en el caso bajo estudio se configuró la causal de anulación consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de la referencia y se ordenará devolver el expediente al órgano colegiado de primera instancia para que proceda en debida forma; esto es, ordenando la notificación de las personas incluidas en la plurimencionada “ lista ”.

En un caso de contornos similares indicó esta Colegiatura: “ Del examen de la actuación se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a Claudia Patricia…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… lo anterior por cuanto la accionante… deprecó el derecho a la igualdad con base en que… quien aspira a este mismo concurso al Circulo Notarial de Medellín, le fue valorada y aceptada la misma obra…[por lo que] el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa… ” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela instaurada por Luz Marina Gutiérrez Bernal contra las Comisiones Nacionales del Servicio Civil y de Televisión, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga su actuación. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5 F.G.G. Exp. 2500022130002011-00184-01