CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) Ref.: 25000-22-13-000-2011-00183-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Juan Antonio Bonilla Eslava frente al fallo de 15 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, entre otros, el promotor del amparo solicitó ordenar al juzgado convocado dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia SU-813 y, en consecuencia, terminar el proceso hipotecario de José Tobias Zequeda Mestre contra Juan Antonio Bonilla Eslava y Gloria Esperanza Sánchez Rivera. 2.
Sustentó el amparo, en síntesis, así: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot se adelanta el mencionado proceso hipotecario, en el que las pretensiones se encuentran definidas en el extinto sistema UPAC. Aunque el asunto informa un alivio por $11.386.062, debió darse “ cumplimiento irrestricto ”, a la sentencia SU-813 de 2007, en tanto el alivio y la reliquidación de los créditos hipotecarios son conceptos que difieren entre si.
Debido a ello formuló petición de nulidad, sin embargo la autoridad accionada ofreció una respuesta “ demasiado limitada ”, es decir, sin explicar por qué la negó, circunstancia que conlleva a la pérdida de su vivienda y la vulneración de los derechos reclamados. El mismo juzgado conoció del proceso hipotecario inicial promovido a finales de 1997 por la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda –Concasa- en contra de Juan Antonio Bonilla Eslava y Gloria Esperanza Sánchez Rivera, el cual terminó mediante providencia de 27 de febrero de 2007 en aplicación del parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en consonancia con la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Dentro de este nuevo proceso no aparece acreditado que la entidad financiera haya dado cumplimiento al referido fallo constitucional, pues cedió el crédito a un persona natural quien se limitó a continuar con el trámite procesal, sin reestructurar el saldo de la obligación con base en los principios de favorabilidad y viabilidad del crédito y sin tener en cuenta la situación particular del deudor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, tras advertir que las piezas procesales obrantes dentro del trámite del proceso en cuestión no revelan un proceder abiertamente ilegal imputable a la autoridad accionada, no percibiéndose tampoco irregularidad alguna por el hecho de que dicho juzgado no dispusiera la terminación del proceso en los términos de la Ley 546 de 1999 y, entre otras las sentencias SU 813 de 2007, sin olvidar que el accionante dejó de hacer uso en el escenario natural del proceso de los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para la defensa de sus intereses.
LA IMPUGNACIÓN Argumentó el accionante que ni las partes de un proceso e incluso el juez de instancia por sus acciones u omisiones, pueden omitir la aplicación de la constitución. Enfatizó que en el proceso sobre el cual versa el reclamo no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia SU 813 de 2007, respecto de los pasos de obligatorio cumplimiento para poder enervar la acción hipotecaria.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, concebida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción y omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares. Conforme acentuada jurisprudencia constitucional, cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho producto de un actuar grosero, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, no susceptible de remedio por las vías comunes de defensa judicial, o que a pesar de existir éstas, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente asunto, la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto revisados los elementos de juicio obrantes en el expediente, emerge que en la actuación procesal donde tales diligencias se desarrollaron, la parte demandada en la oportunidad correspondiente no planteó excepciones de mérito, inutilizando de esa manera los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance para contrarrestar los efectos de la orden compulsiva.
Es decir, los tópicos sobre los cuales el censor centra su inconformidad bien pudo plantearlos por vía de las excepciones perentorias, pero como ello no ocurrió, según lo revela el informe del juzgado visto a folio 3 del cuaderno de la Corte, mal puede acudir a este mecanismo para tratar de rescatar oportunidades precluídas, pues sabido es que la acción de tutela es un remedio excepcionalísimo que, en línea de principio, restringe su pertinencia a que el interesado haya agotado ante el juez natural todos los mecanismos ordinarios a su alcance y se establezca con certeza que ya no procede ninguno. De otro lado, se observa que la parte demandada formuló incidente de nulidad, el cual fue decidido por la autoridad accionada en forma desfavorable al proponente con auto de 30 de marzo de 2011, contra el cual se interpuso recurso de apelación. Medio impugnativo no concedido con fundamento en que el auto que niega una nulidad no se encuentra enlistado como susceptible de alzada, y si bien dicha parte interpuso recurso de reposición contra esta última decisión y solicitó copias para recurrir en queja, mediante proveído de 30 de mayo de la presente anualidad, el Tribunal se abstuvo de darle trámite por extemporáneo.
Sin duda, el aludido informe denota incuria del promotor del amparo en emplear los instrumentos previstos por el legislador para la adecuada composición de los litigios, cuestión que torna improcedente el amparo dado su carácter residual y subsidiario y, de contera desvirtúa sus argumentaciones. Como sostiene el impugnante, los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, mandato que no se observa soslayado, pero también es deber de las partes y los terceros intervinientes, procurar mediante los mecanismos ordinarios de control judicial el restablecimiento de sus derechos supuestamente conculcados, por lo que su no ejercicio oportunamente traduce en las consecuencias que tal inactividad genera en el proceso.
En ese sentido, la Corte ha señalado que: “‘ (..) el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01)” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00). En fecha posterior, sobre el particular, dijo: “[a]sí mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ” (Exp.
T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 3. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp.25000-22-13-000-2011-00183-01